SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95814 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95814 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1653-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95814


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1653-2023

Radicación n. ° 95814

Acta 024


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso promovido en su contra por L.A.R.R. y G.T..


  1. ANTECEDENTES


Luz Argelia Rivera Rivera y G.T. llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA —en adelante Porvenir SA—, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo E.T.R., a partir del 20 de enero de 2019, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que E.T.R. trabajó para C., con domicilio en la ciudad de Bogotá; que aquel falleció el 20 de enero de 2019, por causas de origen común; que en condición de padres de aquel, elevaron solicitud pensional ante Porvenir SA el 26 de febrero de 2020, la cual se les negó, bajo el argumento de que no se encontraba configurada la dependencia económica a la fecha del fallecimiento, y era la hermana del afiliado quien solventaba los gastos del hogar (el causante se encontraba incapacitado); que derivaban su soporte económico de su hijo, quien les suministraba comida y dinero para su subsistencia, además los tenía afiliados a la seguridad social en salud, ya que era soltero y solo tenía obligaciones con ellos y que el asegurado devengaba un salario mínimo legal vigente de cada año.


Porvenir SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional elevada por los demandantes y la negativa dada a la misma. Respecto de los demás, señaló que de conformidad con la investigación realizada, se acreditó que aquellos poseían vivienda propia, ubicada en la vereda La esperanza del municipio de Saldaña (Tolima); que sufragaban sus gastos con la ayuda de su hija T.T.R., quien solventa la totalidad de los personales y los del hogar (a la fecha del siniestro y en la actualidad), y adicionalmente el señor T. tenía ingresos generados por labores de oficios varios, devengando mensualmente un aproximado de $320.000, de otro lado para la fecha de fallecimiento del afiliado, se pudo evidenciar que no estaba trabajando, vivía solo en Bogotá, por lo que no disponía de recursos para mantener a sus padres; y que por lo anterior, aquellos no son beneficiarios de la pensión solicitada, toda vez que no cumplen con el requisito de la dependencia económica, en virtud de lo anterior, a través de comunicación del 26 de febrero del 2020, les informó que lo procedente legalmente era la devolución de saldos.





Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la AFP, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 2 de agosto de 2021, resolvió:



PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en forma mensual y vitalicia a favor de la señora L.A.R., en calidad de madre del señor E.T.R., en cuantía de $414.058, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 20 de enero de 2019.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a pagar a favor de la señora LUZ ARGELIA RIVERA la suma de $14.886.999,90 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre 20 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2021, el cual incluye la mesada adicional y reajustes anuales. A partir del 1 de septiembre de 2021, la demandada deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el actor, con sus respectivos reajustes legales y mesada adicional.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes en forma mensual y vitalicia a favor del señor G.T., en calidad de padre del señor E.T.R., en cuantía de 414.058, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 20 de enero de 2019.


CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a pagar a favor del señor G.T. la suma de $14.886.999,90 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre 20 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2021, el cual incluye la mesada adicional y reajustes anuales. A partir del 1 de septiembre de 2021, la demandada deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho el actor, con sus respectivos reajustes legales y mesada adicional.


QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a reconocer a favor de los señores G.T. y LUZ ARGELIA RIVERA los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2020.


SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $2`000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de autorizar los descuentos de los aportes propios del Sistema de Seguridad Social en Salud; y la confirmó en lo demás.


Partió de que no existe controversia en que los actores eran los progenitores del causante.


En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, relacionó el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, que consagra la condición de beneficiarios de los padres que dependan económicamente del causante; en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006.


A partir de la citada providencia, señaló que la alta corporación precisó, que el juzgador debe comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo, siendo innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores, de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica; al respecto referenció la sentencia CSJ SL1310-2019, según la cual, aquella no tiene que ser total y absoluta, y la CSJ SL1219-2019, que expresó que no cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la citada pensión, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.


Indicó que, de igual modo, frente a la carga de la prueba tiene dicho la Corte, que le corresponde a los padres del causante demostrar la dependencia económica, en tanto que, a la demandada, «el deber de desvirtuar esa sujeción material a través de medios suasorios que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL590-2018 reiterada en la CSJ SL4167-2020).


Una vez se adentró al caso particular, afirmó que, pese a que la demandada especificó que el salario percibido por el fallecido alcanzaba para cubrir exclusivamente sus propios gastos mensuales, por lo que no era posible la manutención de sus progenitores, lo cierto es que, dicha situación por sí sola no derriba la conclusión a la que arribó el a quo, ya que los padres reclamantes estaban subordinados económicamente al hijo fallecido, en tanto, que los medios probatorios allegados al proceso, tales como las declaraciones de terceros adosadas al plenario y el testimonio practicado, dan cuentan que el ingreso del afiliado, daba para cubrir sus gastos propios y los de su progenitores, quienes carecían de solvencia.


Dijo que a esa conclusión se arriba, a partir de lo expuesto en el «informe de investigación para pago de prestaciones sociales económicas», en el cual también se indicó que aquel reportaba afiliación a salud en la EPS Salud Total como cotizante independiente, reportando como beneficiarios a G.T. y Luz Argelia Rivera Rivera, con fecha de afiliación el 25 de noviembre de 2010.


Igualmente afirmó, que obra en el informativo la declaración extrajuicio de C.P.A.F., en calidad de vecina, quien ante la Notaría Primera del municipio de Saldaña (Tolima), el 12 de diciembre de 2019, manifestó: que Edinsson Tovar Rivera falleció el 20 de enero de ese año, quien cada mes viajaba al citado municipio, vereda La Esperanza, para llevarle a sus padres dinero y mercado; que el causante era la única persona que velaba por la subsistencia de estos, pues les suministraba los gastos necesarios para solventar su alimentación, vivienda, salud y demás necesidades correspondientes al...

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