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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61054 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL590-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL590-2018

Radicación n.° 61054

Acta 06


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena; en consecuencia, la Sala lo declara separado del conocimiento.


SENTENCIA


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró la señora SOFÍA SÁNCHEZ SANTA.


  1. ANTECEDENTES


La señora Sofía Sánchez Santa demandó a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo J.A.V.S., así como el retroactivo, los aumentos legales e intereses moratorios, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Vélez Sánchez era “empleado activo” del Supermercado Unicentro, ubicado en el municipio de La Tebaida, Quindío; que aquél falleció el 6 de enero de 2010, tras aparecer ahogado “en el lago de la finca Santa Teresa”, situado en la vereda Guatemala, municipio de Montenegro; que el citado vivía con su madre y su hermana L.A.V.S.; que “él era quien les proporcionaba toda la ayuda económica para poder subsistir”; que la madre del causante “no tiene empleo”, por lo que dependía económicamente de su hijo; que el trabajador fallecido era soltero y no tenía hijos; que la entidad demandada mediante comunicación del 9 de agosto de 2010, negó el reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento de que no existía dependencia económica con el causante; y que la demandante cumplía con las exigencias legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto la actora no acreditó “la dependencia económica con relación al causante para ser titular de la pensión”. En cuanto a los hechos, dijo que unos no eran ciertos, y otros no le constaban o no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la innominada.


En escrito separado llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dada la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes contratada con la mentada aseguradora para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados, llamamiento que fue aceptado por el juzgador de primer grado a través de providencia del 20 de mayo de 2011.


La llamada en garantía también se opuso a las pretensiones alegando que la demandante tenía otros ingresos y que “el fallecido le proporcionara (sic) únicamente ayuda económica para contribuir con los gastos del hogar, ayuda que no era de tal magnitud como para configurar una dependencia económica”. Sobre los hechos, expresó que no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara en el trámite. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa “por activa y por pasiva”, límite del riesgo y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes solicitada a partir del 6 de enero de 2010 “en cuantía del salario mínimo legal vigente”, con un retroactivo pensional por valor de $13.623.466, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.


A la llamada en garantía, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la condenó a asumir “la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de la señora Sofía Sánchez Santa”.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada y la llamada en garantía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 22 de enero de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Impuso el pago de las costas a la demandada y a la llamada en garantía, en un 50% cada una.


Centró el problema jurídico en determinar “si la señora S.S.S., en calidad de madre del señor J.A.V.S., demostró la dependencia económica señalada en el literal d) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, que la haga beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada”.


Esgrimió que no era materia de discusión: i) el deceso del hijo de la demandante el día 6 de enero de 2010, y ii) que la actora, en su calidad de madre del causante, “es la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada” por no tener el trabajador fallecido compañera permanente o hijos “con derecho”; razón por la cual, la controversia debía definirse a la luz de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía que los padres dependieran económicamente del hijo fallecido, normatividad que, resaltó, había sido examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se señaló que la subordinación económica no tenía que ser total o absoluta.


Dijo que “es clara y reiterada la jurisprudencia en casos análogos al de estudio”, en el sentido de que los padres del causante para ser beneficiarios de la prestación pensional deprecada “deben probar que estaban en dependencia económica para el momento de la muerte de su hijo, sin que esté excluido el que puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente”. En sustento de lo anterior, citó apartes de las sentencias de esta Sala, del 27 de marzo de 2003, radicado 19867, y del 5 de febrero de 2008, radicado 30992.


Arguyó que para entender el requisito de dependencia económica, “no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, en casos como el presente, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo, y atendidas las circunstancias de que la demandante es un adulto de más de 50 años de edad, que requiere necesariamente de cobertura en salud y de suplir su sostenimiento personal para una mejor calidad de vida”.


Indicó que “dentro del material probatorio recaudado” se encontraba el testimonio rendido por la señora Olga Lucia Barbosa Gaucha, obrante de folios 305 a 306, según el cual, “[…] J. era el que sostenía económicamente a A., que es la hermana y a doña S., que es mamá, como yo tengo una tienda, cuando ellos quedaban corticos de comida, nosotros les fiábamos y J. era el que siempre nos pagaba, después de la muerte de J. la situación económica de A. y doña S. ha sido muy mala, la casa que tiene en el mismo barrio en el que yo vivo la tiene arrendada por $90.000, cuando la gente les paga cumplidamente a doña S. le toca compartir $45.000 con un hermano y los otros $45.000 son para doña S., con los que debe tratar de subsistir porque vive de arrimada donde un familiar y cuando no les pagan el arriendo, ni pagan los (sic) facturas de los servicios, nosotros les colaboramos”.


Puntualizó que tanto la demandada como la llamada en garantía “se apoyan en que los ingresos del grupo familiar no estaban restringidos únicamente a los que...

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