SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131440 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131440 del 11-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6896-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131440
PresidenciaPenalCologris

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6896-2023 Radicación n°. 131440 Acta 125

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante R.M.G., contra el fallo proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS, la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, la SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE LA VEREDA DINAMARCA y G.A.P.R., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00381.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

R.M.G. refirió que, el 4 de mayo de 2017 suscribió promesa de compraventa con la señora G.A.P.R. sobre el bien inmueble rural ubicado en la manzana E n°. 1 urbanización V.J.V.D.d.M. de Acacías, M., con matrícula catastral No. 232-49515, en el cual, en la cláusula 7° la señora G. se comprometió a desarrollar entrega y otorgamiento mediante escritura pública en la Notaria Única de Acacías.

Añadió que, el 20 de junio de 2018 instauró denuncia por estafa bajo el radicado No. 50006610557120180038100, asignada a la Fiscalía 22 Local de Acacías.

Manifestó que, el 8 de mayo de 2023 se desarrolló audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 22 Local de Acacías ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, diligencia en la cual su abogado de confianza interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, el cual, le corresponde resolver al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, sin que se haya hecho.

Consideró que hasta que no le resuelva el recurso, la señora G.P. o cualquier otra tiene prohibido desarrollar algún tipo de desalojo o daño en el lote, respecto del cual él lleva ejerciendo posesión desde el 4 de mayo de 2017 porque le fue entregado de manera libre y voluntaria, pues el actual arrendatario le informó que después del 4 de mayo de 2023, se han acercado al bien a quitar el sellamiento.

Por lo anterior, solicitó se ordene a los accionados que, hasta que no se resuelva el mencionado recurso no se realice ningún tipo de desalojo, destrucción, ingreso, retiro o cualquier otro procedimiento en el bien ubicado en la manzana E n° 1 urbanización V.J. de la Vereda Dinamarca del municipio de Acacías.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en fallo del 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no acreditó haber acudido a la jurisdicción civil o policiva frente a la perturbación de la posesión, ni se advirtió la existencia de perjuicio irremediable.

3.1. Además, indicó que el efecto suspensivo en el que se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías «hace alusión únicamente a la actuación penal, luego entonces, no hay lugar al decreto de medida alguna sobre el predio con ocasión a dicha actuación, sin perjuicio, como se dijo, de las acciones civiles o policivas a que haya lugar».

III. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por R.M.G., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones reseñados en la demanda inicial, relativos a que se ordene a los accionados abstenerse de adelantar algún tipo de desalojo, ingreso, retiro o cualquier otro procedimiento sobre el predio ubicado en la manzana E n° 1 urbanización V.J. de la Vereda Dinamarca del municipio de Acacías, hasta que no se resuelva el recurso de apelación instaurado contra el auto del 4 de mayo de 2023.

4.1. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

6. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

7. Además, de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que:

La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

9. Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así:

(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se...

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