SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131585 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131585 del 04-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6631-2023
Fecha04 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131585


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente


STP6631-2023

Radicación n.° 131585

(Aprobación Acta No. 122)


Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)


  1. ASUNTO


1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CARMEN ARROYO RUÍZ, R.S. y P.S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión al proceso ordinario laboral 76109310500320170015100 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00151).


2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Nación – Ministerio del Trabajo, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el Sindicato de Trabajadores Oficiales (SINTRAOFICIALES), el Sindicato de Trabajadores de Buenaventura, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00151.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. CARMEN ARROYO RUÍZ, R.S. y P.S.A. solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00151.


4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que los accionantes promovieron demanda laboral contra el Municipio de Buenaventura, con la finalidad de obtener el reajuste de sus pensiones de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Colectiva 1994-1995; además, el pago de la diferencia debidamente indexada, los intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita, las costas y las agencias en derecho.


5. La demanda fue resuelta en primera instancia el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


6. Frente a esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 7 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó lo dispuesto por el a quo.


7. Por lo anterior, los demandantes recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. No obstante, su concesión fue negada por el juez de segundo grado mediante auto del 2 de mayo de 2022, al indicar que: “(…) la parte demandante a través de su apoderado judicial no aportó la prueba necesaria, para lograr establecer la diferencia pensional solicitada en la demanda y que constituye la pretensión negada en ambas instancia; esto es, no se allegó la constancia de los pagos de las mesadas pensionales efectuados a los demandantes, desde el momento del otorgamiento del derecho, para con ello poder establecer si existe la diferencia pretendida y el monto de la misma; asimismo, tampoco se allegó el monto de los salarios mínimos pagados a los trabajadores activos del municipio.”


7.1. Agregó el Tribunal que, “(…) procedió a decretar prueba de oficio, mediante Auto 101 del 6 de septiembre de 2021, donde se ordenó oficiar al Distrito de Buenaventura, representado por el señor Alcalde, y al Apoderado Judicial de los demandantes, para que procedieran a enviar los documentos requeridos para decidir el asunto, sin que se lograra la recepción de la prueba solicitada, pese a los requerimientos de la Sala, razón por la cual no es posible hacer los cálculos necesarios para obtener el interés jurídico para recurrir en casación.”



8. En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja.


9. Al no reponerse el auto objeto de reproche por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de resolver el recurso de queja formulado por la parte accionante.


10. Siendo así, mediante providencia AL540 del 22 de febrero de 2023, la Sala Homóloga Laboral resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral 2017-00151.


11. Alegó la parte actora frente al Tribunal accionado que, “(…) sin realizar el más mínimo análisis juicioso, tácitamente aceptó como ciertas las oposiciones a los hechos propuestas por la parte accionada, manifestaciones que a todas luces se observa que nunca demostró probatoriamente”.


12. Asimismo, indicó frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, dicha autoridad “(…) consideró que en el plenario, solo se hacía la alusión a diferentes porcentajes, mas no, a los valores exactos que permitieran determinar el valor de las mesadas devengadas, en otras palabras, que no existían pruebas suficientes para establecer los menores valores dejados de reconocer a los accionantes y, esa omisión en la valoración probatoria, es justamente una de las inobservancias que se están invocando como causal de la violación del derecho fundamental al debido proceso”.


13. Acuden a la vía constitucional para que sean tutelados los derechos fundamentales antes señalados, y solicitan que, se deje sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS


14. Mediante auto de 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


15. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ AL540-2023, la Sala resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que no existía medio de convicción para determinar el interés jurídico para recurrir.


15.1. Resaltó que, la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.


16. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.


17. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.


17.1. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA


18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARMEN ARROYO RUIZ, R.S. y P.S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.


19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


20. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su...

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