SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95195 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95195 del 11-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1633-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1633-2023

Radicación n.° 95195

Acta 24


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO le sigue a ella, y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Rogelio Alberto Bedoya Palacio contra las demandadas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora S.A., le pagara a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante, Old Mutual S.A.) el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; a su vez, solicitó que la mencionada administradora le reconozca la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado en dicha empresa, los perjuicios materiales y morales, más los intereses moratorios y la indexación.

En defecto de lo anterior, pidió que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en el pago del referido título pensional o cálculo actuarial, y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café.

En subsidio de la pretensión de reconocimiento pensional, reclamó la reliquidación de la prestación.

En sustento de sus peticiones, manifestó que el Decreto 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café y autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 la federación organizó una marina mercante, en la que se autorizaron USD$9.000.000 en acciones, con dineros del referido fondo, los cuales tenían carácter parafiscal.

Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que aquella fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la federación con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006.

Sostuvo que laboró para la Armada Nacional del 13 de enero de 1976 al 30 de junio de 1979, periodo sobre el cual el Ministerio de Defensa Nacional expidió el bono pensional; que también trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del 25 de enero de 1980 al 22 de febrero de 1990, y del 25 de febrero de ese año al 26 de junio de 1990, tiempo en el que no se efectuaron los aportes a pensión.

Relató que era miembro de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana –Asommec–, y por lo tanto, beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que su último cargo fue de «SEGUNDO INGENIERO» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD $2.110,55.

Explicó que está afiliado a Old Mutual S.A., AFP que no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos mencionados; que en la mencionada administradora tiene 709,43 semanas cotizadas, pero que con los periodos señalados en párrafo anterior tendría 1.399,71.

Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al ISS el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado, se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones y; que la Flota no efectuó la conmutación por los tiempos laborados al sistema de seguridad social.

Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 declaró la terminación de dicho proceso, y ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora de P., que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S.

Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les conminó a que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes.

Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor.

La Nación – Ministerio de Hacienda y C.P. dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción.

Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación, y que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café; también aceptó el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante y su último cargo. Aclaró que la conmutación pensional es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos.

Aseguró que P. no debe reconocer el cálculo actuarial, porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; y oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.

Por su parte, Old Mutual S.A. admitió la afiliación del actor a ese fondo. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

La Federación Nacional de Cafeteros aceptó lo concerniente a la constitución de la Flota y a cargo de quién estaban las obligaciones. A lo demás, dijo que no le constaba, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; pago y compensación.

Fiduciaria La Previsora S.A. admitió que se le ordenó como vocera y administradora del patrimonio autónomo P. que designara un nuevo mandatario, y a todo lo demás dijo que no le constaba. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales; sucesión procesal; sustitución patronal; cosa juzgada; «el P.A. Panflota no es responsable de obligaciones dinerarias»; cosa no debida; indebida abrogación de potestad legal y pericia sobre perjuicios; autonomía de las estipulaciones del contrato de fiducia mercantil; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, señor ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA MERCANTE existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 25 de enero de 1980 y finalizó el 22 de febrero de 1990 en el que el actor se desempeñó como Segundo Ingeniero, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y en su calidad de responsable subsidiaria, a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO, por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1980 y el 22 de febrero de 1990, con destino a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo considerado.

TERCERO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, que elabore el cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante R.A.B.P., por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1980 y el 22 de febrero de 1990, teniendo como salario de referencia la suma de $792.160,65, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia e igualmente a aceptar su pago por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como...

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