SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95195 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552748

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95195 del 19-09-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2556-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2556-2023

Radicación n.° 95195

Acta 33


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROGELIO ALBERTO BEDOYA PALACIO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ; ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA»; OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL1633-2023 esta Corporación casó la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Para mejor proveer, se ordenó a la empresa Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – Panflota y a la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora, con destino a este proceso, certificaran al detalle, mes a mes, durante toda la relación laboral, los valores cancelados al demandante, por todo tipo de conceptos.

Recibidas las respuestas respectivas y surtidos los traslados del caso, se procederá a proferir el respectivo proveído de instancia, pese a que la parte demandante allegó un escrito señalando que los documentos aportados no ayudan a esclarecer la verdad sobre los salarios devengados mes a mes, pues, conforme el artículo 167 del CGP, esa carga probatoria era su deber acreditar que recibió unos pagos distintos o superiores a los reportados por las entidades, pero no pretender acreditarlo con estipendios recibidos por terceras personas que ni siquiera son parte en este proceso.

  1. CONSIDERACIONES

Superado lo anterior, se recuerda que el motivo por el cual se casó la sentencia del Tribunal fue debido a que esta Corporación tiene adoctrinado que, para efectos de liquidar el cálculo actuarial, se deben tener en cuenta los salarios efectivamente devengados (CSJ SL1358-2018, SL3810-2020 y SL2590-2020).

Ahora, también ha explicado la Corte que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 127 del CST, todo pago habitual que reciba el trabajador debe tener incidencia salarial, independientemente de la denominación que se le dé, y para no serlo, es necesario que el empleador demuestre que su finalidad no es la retribución directa del servicio prestado, sino la de contribuir a que las labores desarrolladas se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).

En un caso similar al que ocupa la Sala, esto se dijo (CSJ SL1616-2022):

En ese sentido, observa la Sala que desde el punto de vista puramente fáctico que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el demandante acreditó que percibió de manera habitual y periódica los siguientes conceptos: «prima de...

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