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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63406 del 30-06-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP243-2023
Fecha30 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente63406


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



SP243-2023

Radicación N° 63406

Acta 121.



Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia dictada en audiencia del 10 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (integrada por un magistrado y dos conjueces), mediante la cual absolvió a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros.


HECHOS


A LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, actuando en calidad de Juez 1° Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de La Dorada (Caldas), le correspondió por reparto el conocimiento de los siguientes procesos ejecutivos laborales:


Radicado

Demandante

17380 31 12 001 2012 00159

María Hilda Murillo

17380 31 12 001 2012 00193

Edgar Ortiz Machado

17380 31 12 001 2012 00154

Juan Alberto Colorado

17380 31 12 001 2011 00219

Olivia Acosta Marroquín

17380 31 12 001 2011 00155

Mercedes León Castañeda

17380 31 12 001 2012 00160

Luz Dary Montilla Narváez

17380 31 12 001 2012 00157

Ruby Ortiz Ortiz

17380 31 12 001 2012 00197

María Libia Vélez

Los mencionados ciudadanos confirieron poder a la abogada María Carolina Rengifo Rengifo, quien presentó demandas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, cuya pretensión principal se contraía en la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, con ocasión del retardo injustificado en el pago de cesantías definitivas que anteriormente les fueron reconocidas.


En los 8 procesos antes mencionados se siguió el mismo patrón de desenvolvimiento procesal, esto es, una vez arribaba el proceso al despacho regentado por SOTO SALGADO, al advertirse que la parte actora aportaba la resolución que contenía la referida obligación, en concepto de título ejecutivo, se libraba mandamiento de pago en contra de los entes accionados.


Posteriormente, luego de surtidos los trámites de notificación y traslados propios del proceso, la abogada R.R. presentaba escrito de reforma a la demanda y solicitud de acumulación de otros demandantes al proceso principal, en el cual elevaba pretensión análoga a la plasmada en la demanda inicial, en favor de un grupo conformado por docentes, algunos de los cuales no contaban con domicilio ni prestaban sus servicios en el municipio de La Dorada (Caldas).


Además, según la teoría del caso de la Fiscalía, se encontró que múltiples resoluciones aportadas como título ejecutivo, no reunían los requisitos exigidos por la ley para tal fin e incluso algunas de ellos contenían obligaciones ya prescritas.


Luego de tal actuación, el Juez 1° Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) profería auto aceptando la reforma a la demanda principal y librando mandamiento de pago en favor de los accionantes, surtiéndose el procedimiento dispuesto para procesos de esta naturaleza, lo cual conllevó a que se pagara, en favor de los demandantes, la suma total de $1.731.087.358.


Los autos de acumulación expedidos por el funcionario operaron en un interregno que va desde el 2 de febrero de 2012, hasta el 26 de septiembre de ese año-


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


En sesiones de audiencia del 31 de agosto, 19 de octubre y 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), por los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros.


El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 15 de marzo de 2018, en tanto que su formulación se efectuó en sesiones del 19 de mayo y 4 y 28 de septiembre de 2018, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.


La audiencia preparatoria tuvo lugar en distintas sesiones, entre el 18 de noviembre de 2019 y el 20 de mayo de 2021, al tanto que el juicio oral se llevó a cabo -igualmente en distintas sesiones-, entre el 27 de septiembre de 2021 y el 12 de diciembre de 2022. En la última de las fechas referidas, el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio a favor del aquí procesado.


El 10 de febrero de 2023, el a quo profirió el respectivo fallo, mediante el cual absolvió a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros.


La Fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron recursos de apelación, que son objeto del presente pronunciamiento.


LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y peculado por apropiación en favor de terceros.


Al realizar el correspondiente análisis respecto del delito de prevaricato por acción, sostuvo:


Las pruebas practicadas en juicio acreditaron que al interior de los procesos ejecutivos laborales conocidos por el procesado -con radicados 2012 00159, 2012 00193, 2012 00154, 2011 00219, 2011 00155, 2012 00160, 2011 00157 y 2011 00197- se interpusieron demandas para obtener el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de cesantías reclamadas, las cuales, en principio, se presentaban con un solo demandante y luego, dentro del término legal, eran reformadas con la adición de múltiples demandantes que no habían prestado servicios ni residían en el territorio de competencia de SOTO SALGADO.


Igualmente, que i) algunos poderes otorgados por los demandantes no llenaban los requisitos para ejercer el derecho de acción, ii) se allegaron resoluciones con dudosa autenticación y iii) se presentaron cobros de sanciones sobre las cuales había operado el fenómeno de la prescripción.


Pese a lo anterior, hay duda de que el acusado haya cometido actos que pudiesen ser valorados como abiertamente ilegales, pues, las decisiones que adoptó al interior de los procesos ya referenciados obedecen estrictamente a i) la interpretación normativa que el acusado realizó respecto de su competencia para conocer de dichos asuntos y ii) al hecho de que del estudio de las resoluciones se podía extraer que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, como lo consagra el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


No existe prueba que acredite el aspecto subjetivo del tipo, esto es, que SOTO SALGADO sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo.


Lo anterior, en razón a que no se probó que el procesado …haya cohonestado para conocer de esos procesos, puesto que es plausible que haya interpretado la norma como lo dio a conocer en juicio, máxime que la parte demandante no propuso la excepción previa que podía impedir que se subsanara la competencia por factor territorial.


Además, es plausible que por un error humano hayan pasado desapercibidas las irregularidades relacionadas con los poderes y las resoluciones aportada a los procesos; ello, en vista del cúmulo de trabajo en el despacho que presidía el acusado, por la gran cantidad de demandantes vinculados en cada uno de los procesos, o por la interpretación que se dio a la autenticidad de los documentos, de acuerdo con lo consignado en la llamada Ley Antitrámites.


En lo que atañe al delito de prevaricato por omisión, el Tribunal concluyó que no se acreditó que SOTO SALGADO haya actuado de manera dolosa, pues, la sola manifestación de que el funcionario omitió el uso de las facultades disciplinarias y los deberes que se le imponían -de acuerdo con lo descrito en el artículo 37 de Código de Procedimiento Civil- impide afirmar que existió un favoritismo, por parte del acusado, hacia los demandantes, en perjuicio de la parte demandada, a la que siempre dio traslado de sus decisiones.


En cuanto al punible de peculado por apropiación en favor de terceros, el Tribunal consideró factible asumir que, si el procesado profirió decisiones que en su concepto se ajustaban al ordenamiento jurídico, esa circunstancia impide afirmar que adoptó determinaciones tendientes a favorecer a la parte demandante, máxime, si se tiene en cuenta la negligencia con la que actuó la parte demandada y el hecho que los dineros -cobrados en cada uno de los procesos- en efecto constituían acreencias que el Estado debía a los demandantes, de conformidad con lo descrito en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.


IMPUGNACIÓN


El delegado de la Fiscalía solicita revocar la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, por los delitos a éste enrostrados.


En lo que respecta al delito de prevaricato por acción, el delegado de la Fiscalía sostiene que a través de las pruebas practicadas durante el juicio se acreditó el tipo objetivo y subjetivo de dicho punible. Lo anterior, en razón a que:


De acuerdo con lo descrito en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social -adicionado por el artículo 8° de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001- SOTO SALGADO no podía decretar la acumulación de pretensiones en una sola demanda, comoquiera que incumplió con el requisito contenido en...

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