SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131356 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131356 del 11-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6893-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131356





CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado PonenteSTP6893-2023 Radicación n°. 131356 Acta 125



Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA 25 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos para Adolescentes de Cali.


II. ANTECEDENTES


2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que P.E. HERNÁNDEZ PIANETA instauró acción de tutela contra la Eps Sanitas, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali, que, en fallo del 21 de abril de 2022, negó parcialmente las pretensiones de la hoy accionante.


3. Dicha decisión fue impugnada y la alzada correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de la misma ciudad, que, en providencia del 26 de mayo de 2022, le concedió la protección del derecho a la salud y emitió las órdenes respectivas.


4. Afirmó la demandante que, ante el reiterado incumplimiento a la orden constitucional, el 25 de julio de 2022, instauró denuncia por fraude a resolución judicial, la cual fue repartida a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, bajo el radicado 2022-53414; esa autoridad, el 29 de marzo de 2023, dispuso el archivo de la actuación, sin tener en consideración que se encontraba en trámite un octavo incidente de desacato.

5. Sostuvo que el 3 de marzo del año en curso, presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. queja contra la titular del Juzgado Sexto en mención, debido a que había ordenado el archivo de los incidentes de desacato Nos. 6 y 7, sin que hubiera obtenido respuesta alguna sobre el particular.


6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas impartirle trámite a la denuncia y queja presentadas. Además, que se ordenara a la Procuraduría Regional del Valle del C. que investigue disciplinariamente a las Fiscales que han conocido su caso, al igual que a la Magistrada de la Comisión demandada.


III. EL FALLO IMPUGNADO


7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que frente a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y la orden de archivo del proceso No. 2022-53414, no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la accionante puede pedir su reanudación y en el evento que no se encuentre conforme con lo que decida el ente acusador, acudir ante el J. con función de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de las diligencias.


7.1. Adujo que frente al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Cali tampoco era procedente la protección invocada, pues se cuestionaban los autos del 9 y 16 de marzo de 2023, a través de los cuales ordenó el archivo del incidente de desacato, en razón a que la Eps Sanitas autorizó los servicios médicos a la accionante, quien exige que le sean prestados por la IPS Valle de L., pese a que la prestadora no tiene contrato con dicha entidad; aquello porque las providencias fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.


7.2. Agregó que no le correspondía al J. constitucional entrar a hacer un estudio diferente al efectuado por las accionadas.


7.3. En relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. consideró que se trataba de un hecho superado, dado que mediante autos del 12 y 13 de abril de 2023, impartió el trámite correspondiente a las quejas presentadas por la accionante.


IV. LA IMPUGNACIÓN


8. Fue presentada por P.E.H.P., quien refirió que la Fiscalía accionada ordenó el archivo de la actuación sin tener en consideración las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales demostraban que se han adelantado 8 incidentes de desacato contra la EPS Sanitas y no se ha cumplido la orden de tutela emitida el 26 de mayo de 2022.


8.1. Adujo que la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes dispuso el archivo del incidente de desacato, pese a que no se ha cumplido integralmente el fallo de segunda instancia y se encuentra en trámite un 8º incidente de desacato.


8.2. Además, aunque presentó las respectivas quejas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C., cuya Magistrada justifica su omisión en la carga laboral, no ha adelantado el trámite respectivo, por lo que consideró vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia.


V CONSIDERACIONES


9. Competencia.


9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.



9.2. En atención a que la accionante atribuye a varias autoridades la presunta afectación de sus derechos fundamentales, la Sala realizará el análisis de manera separada.


10. Del Juzgado 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes.


10.1. Para el presente caso, debe indicar la Sala que, tratándose de acciones de tutela interpuestas contra las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede de manera excepcional, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.


10.2. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:


(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.


9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.


Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.


La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).


10.3. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


10.4. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.


10.5. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.


10.6. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a...

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