SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02687-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02687-00 del 26-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7103-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02687-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7103-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02687-00

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Angélica María Caicedo Téllez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el asunto radicado nº 2022-00034.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.


2. Expone en síntesis que, en el juicio de responsabilidad médica que promovió contra D.S.S. (cirujano estético), el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en audiencia de 12 de abril de 2023 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que apeló, con la exposición de los reparos concretos en la misma audiencia de fallo y, tres días después, allegó el respectivo escrito de sustentación.


Sin embargo, refiere que, mediante auto del 25 de mayo de 2023 (notificado en estados de 29 de mayo), la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró desierta la alzada, determinación que mantuvo al resolver la reposición propuesta (27 de junio).


Acusa estas últimas providencias de constituir vías de hecho por exceso ritual manifiesto, pues aduce que la exigencia de sustentación del recurso ya había sido cumplida ante el a quo, y el escrito contentivo de la misma reposaba en el expediente del proceso que fue enviado al tribunal.


A. al respecto que, si bien la decisión del accionado se fundó en lo previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, «(…) la disposición no prohíbe que se sustenten los reparos ante el juez de primera instancia y que estos sean trasladados al juez de segunda instancia, prohibir que una parte realice esta actuación con anterioridad […] es entrar en lo que se conoce como exceso ritual manifiesto».


Agrega que, su demanda cuenta con respaldo en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil que, en sede de tutela, ha resuelto discusiones similares precisando que, se incurre en el señalado defecto si la autoridad judicial denunciada omite evaluar la sustentación impetrada ante el juez de primera instancia (cita las sentencias STC5967-2021 y STC6064-2022).


3. Por lo anterior, pide que se revoque el auto «expedido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso con radicado [2022-00034-01], a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia; (…) ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, seguir adelante el trámite y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Once Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de la actuación, verbal de responsabilidad médica, que promovió la aquí accionante contra el médico cirujano plástico D.S.S., asunto en el cual dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias el 12 de abril de 2023 y condenó en costas a la parte actora, decisión contra la cual, el apoderado de la promotora el 17 de abril presentó escrito contentivo de los reparos concretos, por lo que el 25 del mismo mes remitió las diligencias al tribunal superior para lo de su cargo.


2. El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, allegó link de acceso al expediente digital del proceso en cuestión, pero no hizo ningún pronunciamiento concreto en relación con las alegaciones de la demanda tutelar.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló la aquí accionante contra la sentencia de primer grado (dictada el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali) dentro del proceso de responsabilidad médica nº 2022-00034 – autos de 25 de mayo y de 27 de junio de 2023, este último que resolvió la reposición – desconociendo la sustentación presentada ante la a quo.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.


3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de Ley 2213 de 2022.


La Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» regula en el artículo 121 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:


Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.


Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. N. fuera de texto.


Lo anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.


En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.


Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:

(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.


En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) N. a propósito.


Significa lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado...

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