SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01533-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01533-00 del 26-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01533-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5967-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5967-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por el municipio de Corinto (Cauca) contra la S. de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió se ordene «la revocatoria del auto expedido el 4 de marzo de 2021…».

2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto, los siguientes:

2.1. El municipio de Corinto promovió «acción de protección al consumidor» contra el Banco Agrario de Colombia SA, que fue parcialmente desestimada por la Superintendencia criticada con sentencia del 25 de noviembre de 2020, decisión que apeló el demandante.

2.2. Remitidas las diligencias al superior, la alzada fue admitida con auto del 28 de enero de los corrientes y, posteriormente, a través de proveído del 10 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020.

2.3. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 4 de marzo de 2021, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en súplica la parte actora, medio de impugnación que, tramitado como reposición, fue desechado con auto del 22 de abril de los corrientes.

2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «en la misma audiencia» en la que fue dictada la sentencia de primera instancia, «interpuso y sustentó el recurso de apelación»; y que, incluso, con posterioridad a la referida diligencia, presentó «escrito que desarrollaba y ampliaba los fundamentos de los reparos previamente presentados contra la sentencia».

2.5. Agregó que el Tribunal convocado omitió «la sustentación del recurso de apelación realizada por… la parte demandante» ante el fallador de primera instancia, lo que vulneró sus derechos fundamentales «por la ocurrencia de lo que se conoce como exceso ritual manifiesto».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copias del proceso cuestionado.

2. La Superintendencia Financiera precisó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental en el trámite dado a la Acción de Protección al Consumidor».

3. El abogado L.H.U.G., quien dijo fungir como apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia SA, sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en el presente trámite, pidió negar el resguardo.

4. El Banco Agrario de Colombia SA resaltó que:

… en el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia debe sustentarse so pena de declararse desierto, por lo tanto, el accionante al no haber sustentado el recurso de apelación ante el Juez de Alzada, es plenamente valido que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese proferido el auto de fecha 4 de marzo de 2021 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación...

5. Al momento de someterse al conocimiento de la S. el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la S. la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.

3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 25 de noviembre de 2020, en la cual el a quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).

Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR