SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95393 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95393 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1743-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95393


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1743-2023

Radicación n.° 95393

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARTÓN DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2022, dentro del proceso que promovió JAIRO OCAMPO NÚÑEZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Ocampo Núñez pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se condene a Cartón de Colombia S.A. a reconocer y cancelar y trasladar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente al período en que prestó los servicios en la Planta de Apartadó (Antioquía) de dicha sociedad, desde el 12 de julio de 1976 hasta el 29 de enero de 1980, para que el período sea tenido en cuenta al momento de reconocer y liquidar o reliquidar el monto de la pensión de vejez o, en su defecto, al momento de la reliquidación o liquidación de la indemnización sustitutiva de dicha pensión de vejez. En subsidio, que se condene a la demandada a pagar en su favor y en forma directa la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por dicho período, así como al pago de las costas procesales y a lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) laboró en Cartón de Colombia S.A. desde el 12 de julio de 1976 hasta el 1.° de mayo de 1986; ii) prestó sus servicios en la planta de Apartadó (Antioquia), de la sociedad demandada, desde el 12 de julio de 1976 hasta el 29 de enero de 1980, en el cargo de Jefe de Comercio Exterior; iii) durante ese tiempo Cartón de Colombia S.A. no reportó ni efectuó los aportes para el sistema de pensiones, iv) en escrito fechado 11 de noviembre de 2016, y previa solicitud elevada por el actor, la doctora L.C.A.P., del Departamento de Relaciones Industriales de la demandada, informó que para el período en que el demandante laboró a la Planta de Apartadó, el Instituto de Seguros Sociales aún no había extendido su cobertura a dicha región, lo que exoneraba a los empleadores de afiliar a sus trabajadores a seguridad social en pensiones en los lugares donde no había tal cobertura y, por tanto, en la historia laboral no se reflejan tales semanas; y v) a través de escrito fechado 02 de mayo de 2017, la demandada reiteró la respuesta anterior, agregando que para reconsiderar de fondo la respuesta otorgada se solicitaba allegar una copia reciente de la historia laboral tradicional (f.° 4 a 13 expediente y archivo digital).


Cartón de Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 68 a 80 expediente y archivo digital), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación de trabajo; y frente a los demás dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que en los períodos en el que el demandante laboró el Municipio de Apartadó, no hubo llamamiento a inscripción obligatoria IVM y, por ende, la empresa no tenía obligación de cotizar, pues el llamamiento sólo se dio a partir del 1° de marzo de 1992. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de octubre de 20201, resolvió:


1.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


2.- CONDENAR a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A, representada legalmente por el señor Á.J.H.R. o por quien haga sus veces, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro de los

DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la ejecutoria de esta providencia, el valor actualizado de los aportes para pensión, mediante el correspondiente cálculo actuarial, de acuerdo con el salario que devengaba el señor J.O.N., identificado con la cédula de ciudadanía número 16.599.145, por el período comprendido entre el 12 de Julio de 1976 y el 29 de enero de 1980, para que así le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotización, las semanas laboradas al servicio de dicha empresa.


3.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. FIJESE la suma de $1.000.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la demandada CARTON DE COLOMBIA S.A.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia de 28 de febrero de 20222, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Cartón de Colombia S.A. está obligada o no a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 12 de julio de 1976 al 29 de enero de 1980, a favor de J.O.N., tiempo en el cual no había cobertura del Seguro Social en pensiones en el Municipio de Apartadó, (Antioquia).


En esa dirección estableció que no era materia de discusión la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad Cartón de Colombia S.A., entre el 12 de julio de 1976 y el 1° de mayo de 1986, así como que la empresa no realizó las cotizaciones a pensión a favor del actor desde el 12 de julio de 1976 al 29 de enero de 1980, cuando laboró en la planta del Municipio de Apartadó, Antioquia, por no haber cobertura del ISS.


Adujo que Cartón de Colombia S.A. sí debe pagar el cálculo actuarial a Colpensiones pues, pese a no existir tal obligación para la época, ello no se traducía en la liberación de la carga económica del empleador, por lo que debía trasladar el valor del cálculo, con miras a facilitar que el trabajador consolide su derecho a las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social.


Manifestó que esta Sala de Casación «[…] estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley».


Asentó que no se violó el principio de la confianza legítima e hizo suyos los argumentos expuestos en la sentencia de esta Sala CSJ SL4206-2021, cuando precisó que «[…] la obligación de pagar el cálculo actuarial por el período laborado antes de que se suscitara la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo».


Aseguró que no era de recibo el argumento de la empresa, según el cual no es procedente el pago del cálculo actuarial cuando el demandante no alcanza a completar el mínimo de semanas requeridas para la pensión de vejez, pues ésta no es la única prestación que protege u otorga el sistema de seguridad social y, con el pago de los aportes por medio del cálculo actuarial se busca garantizar las contingencias que se originen en la vejez, invalidez o muerte, y para el efecto citó sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL5574-2021.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la sociedad Cartón de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente la «casación total de la sentencia de segunda instancia, para que en su reemplazo y en sede de instancia revoque la del a quo, absuelva a mi prohijada y se provea en costas como corresponda».


Como alcance subsidiario, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto la condenó al pago del cálculo actuarial y, en sede de instancia, que se modifique la de primer grado, en el sentido de condenarla a pagar el 75% de los aportes indexados correspondientes a pensiones, causados a favor del ISS entre el 12 de julio de 1976 y el 29 de enero de 1980, debiendo pagar el 25% restante de los mismos el trabajador, y que provea sobre costas como corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que, por tener un mismo propósito, y contar con una similar formulación, se resuelven conjuntamente.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de «los artículos 33 (literales c) y d) del parágrafo primero) de la Ley 100 de 1993, tal y como quedaron después de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995, artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 1 y 2 del decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003 y 18 de decreto 1474 de 1997».


Asevera que el Tribunal se equivocó al condenar al empleador al pago del cálculo actuarial, pues el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no contempló una obligación empresarial de aprovisionamiento respecto del tiempo de servicios laborado en zonas no cubiertas por el seguro social obligatorio, y no podía aplicarse inmediatamente, sino que era necesario surtir un proceso de financiación del sistema hacia el futuro.


Agrega que, contrario a la conclusión del Tribunal, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dispuso la intangibilidad del sistema de prestaciones patronales y de...

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