SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131348 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131348 del 06-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6870-2023
Fecha06 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131348


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP6870 -2023

Radicación n° 131348

Acta 123.


Villavicencio (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Jorge Alonso Díaz Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y: “presunción de inocencia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado 05001310502420220021902.


ANTECEDENTES


HECHOS y PRETENSIONES


Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos:


Para respaldar su petición, manifiesta que la Empresa de Medicina Integral – EMI S.A.S. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, asunto que se asignó al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de 27 de enero de 2023 negó las pretensiones.


Relata que la sociedad demandante apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 14 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó. En su lugar, declaró que incurrió en la falta grave constitutiva de justa causa de despido conforme al numeral 1.º del artículo 64 (sic)2 del Reglamento Interno de Trabajo del Grupo EMI S.A.S., ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido.


En criterio del actor, la autoridad judicial encausada lesionó sus prerrogativas superiores, dado que fundamentó su decisión en pruebas aportadas por anónimos que no tuvo la oportunidad de controvertir.


Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen (sic) sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 14 de febrero de 2023 y las actuaciones posteriores. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.


Como medida provisional, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín abstenerse de adelantar cualquier actuación hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional.”.


EL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y: “presunción de inocencia” invocados como conculcados por Jorge Alonso Díaz Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, presuntamente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras considerar que, a partir del análisis realizado a la providencia censurada, emitida por la referida autoridad el 14 de febrero de 2023, en sede de segunda instancia del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado 05001310502420220021902, había lugar a concluir que no era arbitraria o caprichosa, además de haber sido adoptada con base en las pruebas aportadas, bajo el tamiz de la sana crítica.


Lo anterior por cuanto, en criterio del a quo, la Corporación accionada, en el marco de su autonomía, ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia, al punto que estimó que no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas; conclusión a la cual arribó luego de analizar el fallo confutado, para lo cual trajo a colación los argumentos expuestos por el juez de instancia para predicar que existía justa causa para levantar el fuero sindical que amparaba al trabajador demandado y autorizar su despido.


DE LA IMPUGNACIÓN


El apoderado judicial del accionante Jorge Alonso Díaz Arboleda, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jorge Alonso Díaz Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y: “presunción de inocencia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado 05001310502420220021902.


Decisión adoptada tras considerar que la providencia emitida por la Sala accionada era razonable, en consideración a que había sido adoptada con base en las pruebas aportadas, bajo el tamiz de la sana crítica; postura que no comparte el actor, con fundamento en que el operador judicial de segundo grado, así como el juez constitucional de primera instancia confundieron el conceto y alcance la queja anónima en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que dio lugar a resolver de manera adversa el proceso adelantado en su contra, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional (CC C – 832 de 2006) definió que aquel instrumento servirá de fundamento para iniciar una indagación, siempre y cuando se acompañe de medios de prueba objetivos, serios e idóneos.


A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo3.


Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.


Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.


A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la providencia censurada.


Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.


No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.


Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que:


(i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por el juez de segunda instancia al momento de proferir decisión al interior...

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