SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92913 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92913 del 19-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1808-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92913


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1808-2023

Radicación n.°92913

Acta 24


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ÁNGEL VÁSQUEZ CASAS, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gabriel Ángel Vásquez Casas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 19 de diciembre de 2010; las mesadas adeudadas con los respectivos reajustes anuales, desde que cumplió los requisitos contemplados en el «Decreto 758 de 1990», es decir, desde el 17 de junio de 2017; las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, narró que se afilió a Colpensiones; que para el mes de abril de «1993» (sic), contaba más de 1000 semanas cotizadas y 40 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición; que para el 1 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas; que al considerar que reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo los preceptos del «decreto 758 de 1990», presentó solicitud, que le negó el derecho mediante resolución n.° 115482 del 19 de septiembre de 2011, y se le concedió la indemnización sustitutiva.


Manifestó que si se hiciera un conteo real se evidenciaría que cuenta 849,12 semanas, esto es, más de las 750 que exige el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que reiteró la solicitud de pensión, que se resolvió de forma negativa mediante resolución n.° SUB 86017 del 1 de junio de 2017; que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales también se negaron con el acto administrativo n.° SUB 13132 del 21 de julio de 2017 (f.°4 a 15).


C. al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó que el demandante efectuó las cotizaciones, su edad, que le otorgó indemnización sustitutiva; y, las solicitudes del derecho reclamado con sus respuestas.


En su defensa, indicó que no se acreditaron los requisitos legales, para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pues no cotizó 1000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años; que tampoco se podrían extender los beneficios de la transición que en principio tendría, en atención que no reunía 750 semanas al «24» de julio de 2005.


Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos; no existe incumplimiento por parte de Colpensiones; improcedencia de la indexación de las condenas; cobro de lo no debido; prescripción; prescripción sobre las mesadas no solicitadas a tiempo; buena fe; compensación e improcedencia de condena en costas (f.°52 a 59)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 25 de octubre de 2019 (CD f. °72), absolvió a Colpensiones de las pretensiones; no impuso costas en esa instancia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del demandante, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 (CD f.° 83), confirmó el fallo de primer grado; condenó en costas al vencido en juicio.


Precisó que el debate según la apelación interpuesta, se dirigía al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como referencia las normas de la transición pensional consagradas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la reglamentación establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Afirmó que con la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, la expectativa de pensionarse por vejez con base en los requisitos de los regímenes anteriores a la Ley 100, se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010. De ahí que, el actor tuvo hasta esa fecha, la posibilidad de adquirir el derecho conforme las normas aplicadas ultractivamente por efectos de la transición; que excepcionalmente, los beneficiarios de dicho régimen que alcanzaron a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la mencionada reforma, gozaron de una extensión de esta prerrogativa hasta el 31 diciembre de 2014.


Señaló que se encontraba plenamente acreditado, con la copia del registro civil de nacimiento (f.° 44) y la copia de la cédula de ciudadanía (f.° 45), que Gabriel Ángel Vásquez Casas nació el 19 de diciembre de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 superaba los 40 años, lo que en principio lo hacía beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y permitía afirmar que para poder obtener la pensión de vejez era necesario que tuviere 60 años de edad a 31 de julio de 2010, o si teniendo 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, esta misma edad hasta el 31 de diciembre de 2014, haber cotizados 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, y que,


[…] si bien se repara en el número de semanas acreditadas en el proceso, aun teniendo en cuenta las que se discuten en los hechos de la demanda, se concluye no solamente que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 19 de diciembre de 1990 y el 19 de diciembre de 2010, solo tiene cotizadas algo menos de 100 semanas, y en todo el tiempo un total de 849.12 semanas. A este respecto, baste reparar el hecho 11 de la demanda (folios 6 a 7) y la historia laboral obrante a folios 20, para corroborar lo que se dice.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que esta Sala de la Corte, que «C. la sentencia, dictada por la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (…)».


Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO


Expone que,


[…] Acusa la Sentencia de primer grado de violar la ley "por interpretación errónea de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; el Artículo 8° de la Ley 153 de 1987; el Artículo 16 de la ley 446 de 1998; los Artículos 4°, 177y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del Artículo 145 del C. P. T.; 307; art. /9 del C.S.T.; V1OLACION QUE ORIGINO (sic) LA INTERPRETACION ERRONEA de los Artículos 1, 2, 3, 11, 13, 14, 21, 25, 35, 3647, 48,141, 142, 143, 146, 150 de la ley 100 DE 1993; el artículo 13 del Decreto 0758 de 1990; Acto Legislativo 01; el artículo /4/ de la ley 100 de 1993, en relación inmediata con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículos 637 y 641 del Código Civil, lo cual ocurrió a través de error de hecho, manifiesto y evidente en la apreciación de las pruebas que obran el expediente.


En la demostración, sostiene que,


En este caso ocurre que el recurrente, con injustificado desconocimiento de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la abundante jurisprudencia de la Corte al respecto, se indica como violado el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año, en relación con otras normas; y por interpretación errónea, lo cual ocurrió a través de Error de Hecho, Manifiesto y Evidente en la Apreciación de las Pruebas, denunciando así, en este cargo, modalidades distintas de violación de las mismas normas. En efecto, la violación de la interpretación de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal y por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido (error iuris in iudicando).


Por tal motivo el Discurso que sustenta Jurídicamente la Demostración de los cargos (sic) sobre el Fallo Acusado, radica en que el Tribunal dejó de aplicar la N.S. relacionada en la Proposición Jurídica, dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho social, e interpretó de manera errónea, el Decreto 758 de 1990, dándole un alcance distinto al que tiene respeto de la pensión reclamada por el demandante, también (sic) no realizo (sic) un estudio factico (sic) sobre la incidencia del acto legislativo 01 de 2005, también (sic) no analizo (sic) el alcance que tiene el artículo 279 de la ley 100 de 1993, desconoció por completo la Jurisprudencia probable que es abundante sobre el reconocimiento de pensiones con más de 500 semanas, tampoco realizo (sic) un examen del bloque de constitucionalidad y las...

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