SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129614 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129614 del 22-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2837-2023
Fecha22 Marzo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 129614




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP2837-2023

Radicación N. 129614

Aprobado según acta n° 58


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO a través de su apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 08001-31050-03-2018-00191-01.


2. En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.



II. HECHOS



3. CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO a través de su apoderado, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente:


-. Trabajó en la entidad pública Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 30 de junio de 1992 -15 años 3 meses y 28 días- y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Fue despedido el 18 de septiembre de 1979.


-. Demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en un proceso laboral ordinario para lograr el reintegro a su cargo mediante sentencia judicial. Estuvo fuera de nómina desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 24 de mayo de 1986 y durante ese lapso de tiempo, laboró en 3 empresas de naturaleza privada.


-. Posteriormente, se reintegró a su cargo «mediante comunicación de M. enviado a su residencia (…) el día 28 de mayo de 1986, según consta en el expediente»


-. El 9 de mayo de 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución SUB 75978 de 25 de mayo de 2017, por no haber alcanzado los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.


-. Llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del 14 de noviembre de 2016, debidamente indexada, los «INTERESES LEGALES DE PLAZO Y DE MORA» y, las costas del proceso.


-. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, declaró «probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones y, abstenerse de condenar en costas al demandante.


-. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia del 31 de agosto de 2020, confirmó la decisión.


-. CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL3808-2022 de 9 de noviembre de 2022, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Barraquilla.


4. Inconforme con tal determinación, CANTILLO QUINTERO a través de su apoderado promueve acción de tutela; porque a su parecer la Sala de Casación Laboral «no verificó con sana crítica y rigurosidad, y omitió y desconoció y no valoró las pruebas documentales (…)».


5. En consecuencia solicita: «disponga lo pertinente a fin de que la precitada sentencia, sea revocada, y se le otorguen a plenitud sus derechos fundamentales.»


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



6. Con auto del 13 de marzo de 2023, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente:


7.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral expuso que conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria se adelantó el estudio del caso y se elaboró el proyecto que, en tiempo, fue presentado a consideración de la Sala, discutido y aprobado por unanimidad en sesión del 9 de noviembre de 2022.


Adjuntó la decisión objeto de reproche por parte del accionante.


7.2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante.


7.3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural.


7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.





I.IV CONSIDERACIONES DE LA SALA


8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO CANTILLO QUINTERO a través de su apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.



11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.  

  

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del...

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