SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131478 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131478 del 18-07-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7115-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131478



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7115-2023 Radicación n°. 131478 (Aprobación Acta No. 131)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ESCURECÍA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


2. A. trámite se vinculó a la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, a la Fiscalía 2ª Seccional de esa unidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.


II. ANTECEDENTES


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 23 de febrero de 2023, J.C.E. radicó petición ante la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó:


En la unidad de delitos contra la Propiedad Intelectual y las telecomunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, se inició una indagación con radicado 1106 ante la incautación de elementos precolombinos, la cual terminó el 22 de diciembre de 2014, con resolución INHIBITORIA en favor de los ciudadanos J.C.E. y (…). La decisión cobró ejecutoria el 2 de enero de 2015.


La decisión fue emitida con fundamento en la ley 600 de 2000, y signada por la Dra. N.P.O.P.F. 2ª seccional de la mencionada unidad.


SOLICITUD


De manera atenta, me permito solicitar se certifique que la resolución INHIBITORIA fue emitida en la fecha en referencia y signada por la funcionaria en mención, dentro de la indagación con radicado 1106 que cursaba en la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá. Lo anterior con el fin de apostillar dicho documento en la Cancillería Colombiana, pues se hace necesario en un trámite de PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE y DERECHO AL OLVIDO que se tramita ante el MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.”


4. Entre los documentos anexos a la petición adjuntó copia autentica de la decisión. A la solicitud le fue asignado el radicado Orfeo No. 20236110047872.


5. El 22 de marzo de este año, el escrito fue remitido al coordinador del Eje de Propiedad Intelectual, oficina adscrita a la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.


6. Informó el accionante que el 5 de mayo siguiente remitió solicitud directa al mencionado funcionario en punto de insistirle en la necesidad de respuesta al derecho de petición del 23 de febrero anterior, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiese recibido respuesta.


7. Como pretensiones solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación que responda al derecho de petición radicado el 23 de febrero y reiterado el 5 de mayo de 2023.


III. EL FALLO IMPUGNADO


8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, en fallo del 5 de junio del presente año, al considerar que en este caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, pues en su criterio el 30 de mayo de este año, la Fiscalía 2ª Seccional de esta ciudad, dio respuesta a la petición, así lo manifestó el a quo:


“…la Fiscalía 2° Seccional, durante el trámite constitucional, resolvió la petición del actor, le informó lo siguiente: (i) el 22 de diciembre de 2014 emitió resolución inhibitoria por el delito de receptación a favor de J.C. y otra, en el proceso radicado con el número 1106 de Ley 600 de 2000, la cual se encuentra ejecutoriada. (ii) El 6 junio de 2019 la fiscal A.C.M. autorizó expedir fotocopias auténticas de las decisiones emitidas dentro del radicado N° 1106. (iii) El 27 de febrero de 2020 la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos le informó que el 22 de diciembre de 2014 se emitió resolución inhibitoria a su favor, la cual quedó ejecutoriada el 2 de enero de 2015. (iv) El 6 de diciembre de 2022 la fiscal M.D.P.C. le informó que el proceso radicado N° 1106 está inactivo por la resolución inhibitoria del 22 de diciembre de 2014, la cual está debidamente ejecutoriada. (v) Anexó las fotocopias autenticadas el 6 de junio de 2019 de la decisión inhibitoria aludida.”


IV. LA IMPUGNACIÓN


9. Fue presentada por J.C.E., quien considera que, si bien recibió respuesta a su derecho de petición, en este caso no se presenta la figura del hecho superado, esto por cuanto lo contestado no se relaciona con lo solicitado el 23 de febrero de este año, pues en el mismo se aclaró la finalidad buscada:


Lo anterior con el fin de apostillar dicho documento en la Cancillería Colombiana, pues se hace necesario en un trámite de PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE Y DERECHO AL OLVIDO que se tramita ante el MINISTERIO DE CULTURA Y PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.” (Mayúsculas originales).


9.1. Agregó que:


1) NO estoy solicitando copia del(sic) la resolución INHIBITORIA emitida en mi favor, este documento ya lo tengo DESDE 2019.

2) NO estoy solicitando copia AUTÉNTICA DE LA RESOLUCIÓN INHIBITORIA, también está en mi poder ese documento.


9.2. Adicionalmente, aseveró que tampoco solicitó información sobre las respuestas a derechos de petición anteriores. A continuación, detalló que lo que requiere de la Fiscalía General de la Nación, es CERTIFICAR, por un funcionario acreditado ante la cancillería que la resolución de la que ya tengo copia fue emitida por la funcionaria que allí aparece firmando, conforme el trámite del apostillado y que la misma emitió el documento en ejercicio de sus funciones, de acuerdo al numeral 12, del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009, así como la resolución 7144 de 2014, que regulan lo relacionado con el trámite de apostilla.


9.3. Como pretensiones pidió se revoque la decisión recurrida y se ordene a la Fiscalía General de la Nación que realice el trámite en los términos requeridos con claridad en el escrito petitorio, de tal manera que pueda ser válido para la apostilla, conforme las normas vigentes.


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.


10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por J.C.E., contra la decisión del 5 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por no expedirle una constancia sobre la autenticidad de un auto inhibitorio y así solicitar su apostilla ante la Cancillería nacional.


Derecho de petición.


11. El artículo 23 de la Constitución...

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