SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131310 del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131310 del 22-06-2023

Sentido del falloDECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO - HECHO SUPERADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6652-2023
Fecha22 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131310

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

STP6652-2023

Radicación Nº 131310

Acta No. 116

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por D.M.P.L., contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Grupo Sentencias, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

LA DEMANDA

El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:

1. Señala el actor que el 16 de febrero de 2022 radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo Sentencias, solicitud de pago de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá y confirmada el 29 de octubre de 2021 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido.

2. El referido escrito fue recibido y registrado en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la citada entidad el 16 de febrero de 2022, bajo el código EXTDEAJ22-4590, pero a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta alguna, comprometiéndose así el derecho de petición.

3. Acorde con lo anotado, solicita la protección de dicha garantía fundamental y, consecuente con ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Grupo Sentencias- emita una contestación clara y de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de sentencia judicial.

RESPUESTAS

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de una Magistrada Auxiliar, advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, aduce que esa Corporación ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que no es viable endilgarle responsabilidad dentro del presente trámite constitucional, toda vez que las acciones aducidas por el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, debido a que a éste le corresponde definir las peticiones atinentes con el cumplimiento de fallos en los que resulte condenada la Rama Judicial.

En ese orden, solicita se desvincule a la Corporación del presente trámite.

2. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señala que la petición presentada por D.M.P.L. fue respondida el 15 de junio de 2023 y notificada al correo electrónico suministrado por el citado.

En ese sentido, alega la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, la improcedencia del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la inconformidad del actor radica en la falta de respuesta a la solicitud del 16 de febrero de 2022, dirigida a obtener el pago de la sentencia judicial dictada dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó a su favor.

4. Pues bien, conforme con la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que mediante oficio dirigido el 16[1] de junio último a D.M.P.L., la Directora Grupo de Liquidación de Sentencias le informó:

Por medio de la presente se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia a favor del señor D.M.P.L., radicada el día 16 DE FEBRERO DE 2022, con número de gestión documental EXTDEAJ22-4590, ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago, asignándosele el número de expediente administrativo N° 13266.

De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa.

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.

4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél...

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