SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90452 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90452 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1699-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1699-2023

Radicación n.°90452

Acta 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILLER MUÑOZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020 en el proceso que instauró el recurrente contra NOWA ABOGADOS S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Miller Muñoz Ortega llamó a juicio a Nowa Abogados S.A.S. y a ALLIANZ S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 1 de septiembre de 2017. Que Allianz Seguros S.A. es responsable solidariamente por dar órdenes directas. Que el salario promedio mensual que percibió el demandante fue la suma de $4.000.000 que se discriminan así: básico de $500.000. más comisiones por servicios prestados a nombre de la Compañía Aseguradora Allianz Seguros S.A.


Por consiguiente, solicitó el pago de cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por la no consignación de cesantías.


Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que el 18 de octubre de 2016 suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Nowa Abogados S.A.S., cuya finalidad era prestar servicios de Asesorías Jurídicas a la empresa Aseguradora Allianz S.A., que el contrato inició el 18 de octubre de 2016 y finalizó el 1 de septiembre de 2017, que el lugar de la prestación de servicios sería en la localidad de Fontibón en la que debía estar presto las 24 horas del día para reaccionar en los sitios que Nowa Abogados S.A.S. y Allianz S.A., le indicaran.


La zona de trabajo comprendía límites de la calle 26 hasta la avenida A. en la ciudad de Bogotá, incluidos los servicios de reacción inmediata hasta municipios como Mosquera Cundinamarca.


El pago se realizaba por transferencia electrónica a cuenta de Bancolombia, así: $500.000 básicos; $70.000 por reacción y asesoría de accidente de tránsito solo daños o choque simple; pago por reacción y asesoría de choque con lesiones personales $130.000; pago por reacción y asesoría de choque con homicidio culposo $130.000. Todo ello equivalía a un salario mensual de $4.000.000.


Manifestó que la labor para la que fue contratado consistió en prestar asesorías legales en accidentes de tránsito a personas que tenían póliza de seguros con la Compañía Allianz Seguros S.A., que sus jefes inmediatos eran Diana Marcela Uribe Panesso y N.A.L.S.. Y que le eran dadas indicaciones por parte de los demandados, tales como, procedimientos a seguir, reacciones y atención a clientes. Se presentaba además como abogado de la compañía, usaba papelería de la empresa, carnet de identificación de la empresa Allianz Seguros S.A., estaba obligado a asistir a los sitios donde lo enviaban a reacción y prestar asesorías jurídicas. Además, dependía exclusivamente del salario devengado y debía pagar los gastos de movilización en vehículo propio y los aportes de seguridad social.


Añadió que las demandadas le proporcionaban el teléfono celular incluido el plan de datos móviles para controlar las llegadas a los sitios asignados por la línea de servicio al cliente, que debía estar disponible las 24 horas del día y firmó una cláusula de exclusividad en la prestación de servicios. Que era calificado por sus servicios y recibía bonificaciones, tenía un día de descanso cada 15 días a conveniencia de ambas partes, y para salir de la zona asignada debía pedir permiso, en caso contrario lo sancionaban económicamente con descuentos del salario. Debía llegar a prestar los servicios en 20 minutos.


Al dar respuesta a la demanda, Allianz Seguros se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la parte demandante, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, inexistencia de solidaridad y compensación.


Al dar respuesta a la demanda, Nowa Abogados S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación de naturaleza civil y señala que prueba de ello es su vinculación como asesor jurídico en accidentes de tránsito con Mapfre Seguros desde el mes de marzo de 2015, que el contrato finalizó de mutuo acuerdo, con la firma de una transacción. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, pago, buena fe, prescripción, cosa juzgada y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de septiembre de 2019 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda (fl. 307).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación del demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar si se encontraban reunidos los presupuestos procesales para establecer que las partes se encontraban vinculadas mediante contrato de trabajo.


Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del CST y el artículo 24 del CST al analizar el caso concreto, se logró corroborar que el demandante en el interrogatorio de parte admitió que suscribió un contrato de trabajo y que percibía otros ingresos producto de la venta de semovientes y ejercía la actividad de abogado en causa propia.


En igual sentido indicó que de los testimonios recaudados, al estudiar la declaración de N.L. quien fue coordinador del demandante en Nowa abogados, se desprende de éste que el demandante recibía una contraprestación por cada siniestro atendido, la cual variaba conforme la complejidad y se realizaba un informe diario de la gestión realizada. Ello a pesar de que fue objeto de tacha.


De otra parte, S.P.C. en relación con la prestación del servicio del demandante manifestó que, si el accidente acaecía en la zona, intentaban contactar al actor, y si no, era factible se nombrara otro profesional, lo cual ocurrió en varias oportunidades, pues se publicaba el caso en la aplicación de whatstapp y se esperaba a que el abogado contestara y si no, se intentaba con otra persona, lo cual le consta porque fue el líder del demandante. Recordó que en una ocasión le asignó un caso al actor, pero este no respondió, por lo cual aquel le fue asignado a otro profesional, lo cual refiere ocurrió en varias oportunidades, e incluso, en ocasiones, el demandante notificaba a la firma que no podía estar disponible.


Diana Uribe por su parte, en su declaración refirió que cuando el demandante no atendía un caso recibía llamados de atención, no se le pagaba el caso y quedaba vetado. Se agregó que el actor asistía a capacitaciones, no obstante, afirmó el ad quem que se evidencian inconsistencias puesto que también advierte que se pagaban bonificaciones por eventos como por prestación o el tiempo de arribar al sitio del accidente. Se advierte, además que el actor no desarrollaba funciones en la oficina y solo asistía una vez a la semana para entregar el informe de la empresa.


En relación con la valoración del testimonio de Diana Uribe, el ad quem precisó que no ofrece imparcialidad pues incurre en múltiples contradicciones.


De otra parte, encontró el Tribunal que de las documentales que obran en el plenario se desprende que se firmó un acta de terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo, así como un acuerdo de voluntades respecto de un contrato de telefonía celular. También encontró una serie de certificaciones que dan cuenta de los servicios del demandante a distintas empresas en calidad de asesor jurídico. Advierte que, aunque si bien las fechas no concuerdan con la prestación de servicios a la demandada, si obra una fotografía de la que se puede inferir que M.M. tenía experticia y conocimiento jurídico para prestar la asesoría jurídica requerida.


Es así como concluyó el Tribunal que, si bien estaba probada la prestación personal del servicio, lo cierto es que con las pruebas recaudadas se acreditó que el demandante no prestó el servicio bajo subordinación de la demandada, no estaba sujeto a horario y, en caso de que M. no pudiera asistir a cubrir los siniestros, le era asignado el caso a otro profesional, dejando así de percibirse los honorarios.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, declare la existencia del contrato de trabajo por aplicación de la primacía de realidad.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por vía indirecta por error de hecho conforme a la causal primera, por indebida aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 47, 65, 127 y ss, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 167, 168, 177, 179, 186 y ss, 230, 232, 233, 234, 235, 249 y ss, 259 y ss, 306 y 340 del CST; los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1494, 1502, 1602, 1618 del Código Civil; Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la C.P.


Adujo los siguientes errores de hecho:...

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