SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00321-02 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00321-02 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7244-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00321-02

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7244-2023 Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00321-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por J.E.P.G., Arnulfo Berrio Gómez y O.J.U.P., contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y P.S. en Liquidación, trámite al que fueron citados R. de J.T.C., B. escobar P., V.A.T.C., y demás intervinientes en el proceso de liquidación


ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.

Manifestaron que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 13 de febrero de 2018 admitió a trámite de liquidación a la sociedad P.S., oportunidad en la que se nombró liquidador, y por virtud del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 todos los contratos de trabajo fueron terminados, con excepción de los que tuvieran alguna protección constitucional.


Refirieron que, en el trámite se desconoció lo previsto en los artículos 4 y 57 de la nombrada Ley, puesto que el liquidador tiene un término legal para presentar el acuerdo de adjudicación a que hayan llegado los acreedores, lo que fue ignorado porque de forma unilateral presentó un proyecto de adjudicación que solo se pudo conocer previa exigencia, lo que condujo a que sus acreencias no aparecieran incluidas, los que les causó un perjuicio considerable.


Sostuvieron que, de manera oportuna presentaron objeción al auto de 7 de diciembre de 2022, mediante el cual se aprobó el acuerdo de adjudicación presentado por el liquidador, que fue negada en providencia de 12 de mayo de 2023, que se aparta de toda realidad, porque conforme la adjudicación procede por acuerdo entre los acreedores sin que se hubiese llevado a cabo la correspondiente audiencia.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron conminar a los accionados a no vulnerar a futuro el derecho fundamental al debido proceso, y subsidiariamente ordenar que «se dé la oportunidad a los acreedores de la empresa PIZANO S.A. en liquidación llegar un acuerdo de adjudicación como está estipulado en el artículo 57 de la ley 1116 de 2006».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, explicó que los accionantes confunden el proyecto con el acuerdo de adjudicación, y tenían la carga de estar atentos al trámite del proceso judicial.


2. El liquidador manifestó que a través de esta acción de tutela se busca una nueva oportunidad para que se reconozca una suma de dinero que no se pudo acreditar en la oportunidad procesal pertinente, sin que se demuestre vulneración de derechos fundamentales.


3. V.A.T.C., refirió que tuvo la condición de liquidador con posterior remoción, razón por la que a la fecha no tiene vínculo alguno con la sociedad en liquidación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo porque encontró que la providencia cuestionada se motivó con fundamento en las normas legales que regulan la situación en concreto, y, las decisiones proferidas fueron debidamente motivadas.


Explicó que los artículos 57 y 58 de la ley 1116 de 2006, facultan al juez del concurso para adjudicar los bienes de la concursada por medio de providencia motivada, además encontró que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, atendiendo que no se encontró vulneración de derechos fundamentales.


Agregó que se pretenden revivir etapas procesales concluidas y discutir una decisión en firme, atendiendo que la providencia de adjudicación fue objeto de contradicción durante el trámite, y modificar o revocar de alguna forma la providencia atacada, implicaría invadir la independencia de la autoridad jurisdiccional.


LA IMPUGNACIÓN


Los accionantes impugnaron y reiteraron que se aprobó la adjudicación presentada por el liquidador, sin que los acreedores hubieran tenido oportunidad de contradicción y, tampoco se realizó la audiencia que contempla el artículo 57 de la ley 1116 de 2006, y afirmaron además que,


La facultad la Superintendencia de Sociedades para proferir la providencia de adjudicación estaba supeditada a que no se aprobara en audiencia la presentada por el liquidador, y la adjudicación aprobada era similar la radicada por el liquidador, la cual no era visible en la baranda virtual, vulnerando el principio de publicidad, porque fue conocida un mes después.

No se efectuó la audiencia para la aprobación del acuerdo, que solo se conoció un mes después de haber sido presentado lo que no permitió controvertirla.


Pese a que la Superintendencia de Sociedades condicionó la adjudicación de bienes a la respuesta que sobre la normalización del pasivo pensional profiriera el Ministerio del Trabajo, se ordenó a la Cámara de Comercio de Barranquilla inscribir la adjudicación, lo que ya ocurrió.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados, y en particular, ordenar que se otorgue una oportunidad para llegar a un «acuerdo de adjudicación», súplicas que no pueden ser acogidas atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, no se observa que la decisión cuestionada sea arbitraria o caprichosa como pasa a explicarse a continuación.


2.1 Circunscrita la Sala a los puntos de impugnación, se advierte que no es materia de discusión que, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades mediante auto de...

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