SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02815-00 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02815-00 del 02-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7548-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02815-00


F


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7527-2023

Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00171-01

(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Establecido lo anterior, se dirime la impugnación que Pedro Alcántara Herrán actuando en nombre propio y como representante de Juan Carlos Alcántara Candil, J.J. y Juan Carlos Alcántara Casadiegos formuló frente a la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo seguido del litigio de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2019-00080-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado convocado cancelar las medidas cautelares decretadas respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1841094 y 50C-2006051.


En sustento adujo que A.S. sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad, razón por la cual en las sentencias que le fueron desfavorables resultó condenado junto con D.Á.Á. y HDI Seguros S.A. al pago de los perjuicios causados.


Señaló que con base en dichos fallos se libró mandamiento de pago en su contra y pese a que los bienes referidos en líneas anteriores están afectados con «patrimonio de familia» el Juez convocado ordenó, de manera preliminar el embargo y secuestro de estos, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que no resolvieron de fondo la problemática planteada; aunado a ello, refiere que aun cuando la aseguradora consignó a órdenes del proceso la suma de $416.520.000,oo, se dispuso el avalúo y remate de los predios; en su criterio la citadas determinaciones carecieron de «motivación», omiten no solo que sus 3 hijos son menores de edad y los inmuebles son inembargables.


2.- El titular del estrado convocado precisó que el actor desperdició las herramientas que el legislador dispuso para su defensa.


3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor desperdició el recurso de queja contra el proveído que negó la concesión de la alzada frente al auto que decretó medidas cautelares y guardó silencio en punto de la providencia que dispuso el avalúo y remate de los bienes.


4.- El accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en relación al embargo y secuestro de sus propiedades.


CONSIDERACIONES


1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y a la impugnación formulada, advierte que la queja se dirige contra el proveído proferido el 24 de abril de 2023 por medio del cual el Juzgado convocado decretó, en lo que aquí interesa, el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con los números de matrículas inmobiliarias 50C-2006051 y 50C-1841094; en tal orden pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad incurrió en vulneración del debido proceso del actor.


En primer lugar, cabe advertir que la temática planteada por el impugnante frente a dicho auto refiere a la imposibilidad jurídica del decreto de dichas cautelas en razón a que los bienes gozan de una afectación como es el patrimonio de familia; en tal orden vale la pena acotar que de manera sucinta esta Corte ha precisado que dicha figura


Fue creada inicialmente por la Ley 70 de 1931, luego fue modificada por la Ley 495 de 1999 y,...

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