SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71052 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71052 del 12-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7108-2023
Fecha12 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71052
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



STL7108-2023

Radicación n.° 71052

Acta 25


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.



  1. ANTECEDENTES



El ciudadano R.H.L.O. instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.


Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502120180006000, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por las convocadas a juicio.



Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el juez de primer grado en favor de Colpensiones y desatar las alzadas, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, revocó la determinación adoptada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.






Alegó que la autoridad de segunda desconoció la aplicación de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, y demás normas concordantes, sin que además hubiese expuesto argumentos fácticos y jurídicos válidos, incurriendo de esta forma en violación directa al principio de precedente judicial el cual es de carácter obligatorio para todos los operadores judiciales en Colombia, atinentes a la ineficacia del traslado.


Puso de presente que cuenta con 68 años de edad, que no ha podido acceder al disfrute de su pensión de vejez y que, actualmente, padece varias patologías de salud que lo «tienen de incapacidad en incapacidad».


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por el tribunal confutado dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja de amparo, y se ordenara que profiriera una nueva sentencia, en la que i) se declare « la ineficacia del traslado de régimen pensional RPM efectuado […] al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, D. como afiliación valida la del régimen de prima media con prestación definida, administrada por Colpensiones […]; . ii) «se [c]ondene a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. a trasladar todos los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, y los gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual […] a Colpensiones»; y iii) se «[c]ondene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral».


Mediante auto de 29 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El 7 de julio posterior se corrigió el mismo, para indicar que el nombre correcto del accionante es Ricardo Heraclio Latorre Osorio y no como erradamente se consignó Ricardo Heráclito Latorre Osorio.


Dentro del término, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad informó que el 31 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y que ese despacho agotó cada una de las etapas propias del mismo, emitiendo la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Remitió el link del expediente cuestionado.




  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora al proferir la sentencia calendada el 13 de octubre de 2020, que revocó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas, declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en su lugar, negó las mismas.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Ricardo Heraclio Latorre Osorio se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.


(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 13 de agosto de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 27 de junio del año en curso, es decir, han transcurrido un poco menos de tres (3) años. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo.


(viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».


De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada.


Así, pese a que la parte...

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