SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93244 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93244 del 12-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1884-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1884-2023

Radicación n.°93244

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACOB CAICEDO HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


Jacob Caicedo Hurtado llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, dio por terminado de manera unilateral e injusta el contrato individual de trabajo a término indefinido. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reconocer la pensión sanción a que tiene derecho por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.


Por consiguiente, solicitó el pago de las mesadas ordinarias, adicionales e insolutas causadas desde el 22 de septiembre de 2006.


Fundamentó sus peticiones en que con fecha de 9 de febrero del año en curso solicitó a la UGPP el reconocimiento del derecho a la pensión sanción, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No 019965 de 24 de mayo de 2016. Contra dicho acto administrativo se presentó recurso de apelación, el cual se resolvió mediante Resolución RDP 037128 de 3 de junio de 2016 confirmando la decisión.


Manifestó que nació el 22 de septiembre de 1956, que prestó servicios a la empresa desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 20 de julio de 2000, fecha en «que según declaración judicial tanto en PRIMERA COMO en SEGUNDA INSTANCIA ya en firme, la Empresa de manera totalmente injusta (ordinal 1 dentro del Resuelve de la Sentencia No 164 de 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali), período que equivale a 13 años cuatro meses y cuatro días (sic)».


Que cumplió un tiempo de servicios con TELECOM de 20 años, 1 mes y 27 días y, para la fecha de la terminación del contrato contaba con apenas 43 años de edad, en consecuencia, cumplió los requisitos exigidos en el artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.


Puso de presente el demandante lo señalado en el artículo 8, inciso 2 de la Ley 171 de 1961 en el cual se establece que la pensión se principiará a pagar cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad, así también señaló que debe tenerse presente lo dispuesto en artículo 7 d Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 y lo previsto en el Decreto 2200 de 1987.


Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante y lo resuelto en los actos administrativos. Negó los restantes hechos por cuanto manifestó que no fue empleadora.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia del derecho a la pensión sanción, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexación, exoneración de intereses moratorios, prescripción y falta de competencia.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y negó la totalidad de los hechos.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de agosto de 2019 (fls.488-489), decidió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 4 de marzo de 2020, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, por haber prestado sus servicios durante más de 20 años.


Advirtió el Tribunal que no se discute que el demandante prestó sus servicios desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 19 de julio de 2000, desempeñándose como profesional 2 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.


Señaló además que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es hasta el 31 de marzo de 1994 y en el sector departamental y municipal hasta el mes de junio de 1995.


Así también precisó el ad quem que el vínculo terminó el 19 de julio de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego era aplicable el artículo 133 de dicha normativa. Lo anterior, puesto que este tipo de prestaciones se estructura a la terminación del vínculo. Citó como apoyo de su dicho las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral CSJ SL 7579 de 2019 y SL 6446 de 2015, entre otras.


Aclaró el Tribunal que en dichas decisiones se toma en cuenta la fecha de terminación del vínculo con el fin de determinar la norma aplicable, que en este caso es la Ley 100 de 1993.


Por otro lado, señaló la segunda instancia que, para el 31 de marzo de 1994 el demandante no cumplió con el requisito de edad, púes a 31 de marzo de 1994 tenía 38 años de edad y contaba con un tiempo de servicios de 8 años 1 mes y 27 días. Además, presentó afiliaciones al régimen prima media, motivo por el cual consideró que puede obtener la pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el ad quem, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en oportunidad.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; lo que llevó a inaplicar el artículo 8º de La Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la C.P.


Precisó el recurrente que lo que se discute es si las normas sobre pensión sanción «originales» están vigentes para los trabajadores oficiales de TELECOM que tenían régimen especial pensional y, en tal caso, si debieron ser aplicadas al demandante. Dichas normas, a su juicio, no tenían como presupuesto las cotizaciones a la seguridad social o el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que moduló el Artículo 8 de La Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.


En este punto aclaró la censura que el requisito para la aplicación de la norma era que el empleador incumpliese la afiliación del trabajador a la seguridad social o que la afiliación fuere precaria e insuficiente. Así las cosas, consideró que sí están vigentes para los trabajadores oficiales de TELECOM, las normas que rigen la pensión sanción contenidas en el Artículo 8 de La Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sin la modulación impuesta por la Ley 100 de 1993.


Citó la sentencia CC T-580-2009, que, a su juicio, confirmó la vigencia de las normas que consagran la pensión sanción y en la cual se sostuvo que:


“2.4.2. No obstante, en razón a que la Ley 50 de 1990 únicamente era aplicable a los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, concluyó que la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1968 producía efectos jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley que rige las relaciones entre particulares no es aplicable a los trabajadores oficiales. Luego, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó ni el artículo 8º de la Ley 171 de 1968, ni el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” (N. y subraya fuera de texto).”


“2.4.4. Sobre la naturaleza de esta prestación, la sentencia C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez…” Concluyendo en el numeral 2.4.6: 2.4.6. “En síntesis, aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo, y, de todas maneras, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.”


Precisó además la censura que el régimen de excepción señalado fue protegido mediante el artículo 7, último inciso del Decreto 2123 de 1992, que...

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