SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93282 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93282 del 29-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1362-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1362-2023

Radicación n.° 93282

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALVEIRO DE J.A.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a REFINERÍA DE C.S.A. tramite al que se vinculó como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A.C.S.A. y a LIBERTY SEGUROS S. A.


Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, con tarjeta profesional 108945 del C.S. de la J., como apoderado judicial de Liberty Seguros S. A. en la forma y para los fines conferidos en el mandato otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


A. de J.A.B. llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a R.S.A. con el fin de que previa declaración de que, con la primera de las mencionadas, existió una relación laboral, entre el 25 de junio de 2012 y el 1.º de abril de 2014, sean condenadas en forma solidaria al reconocimiento y pago de la indemnización por despido, a la reliquidación del trabajo suplementario y prestaciones sociales y a la moratoria.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S. A. para ejercer la labor de Soldador A de Tubería Nivel 7; que el nexo laboral tuvo vigencia entre el 25 de septiembre de 2012 al 1.º de abril de 2014; que, como retribución de sus servicios, se pactó un componente llamado salario básico, por valor de $2.438.081 mensuales y otra denominada bonificación de asistencia en cuantía de $1.097.136; que fueron entregados de manera mensual y se apoyaban en sus servicios prestados; que, a partir del año 2013 se dejó de incluir el último mencionado, para liquidar recargos, dominicales, festivos y vacaciones, afectando sus prestaciones.


Dijo, que la demandada es contratista independiente de R.S.A. siendo esta beneficiaria de las labores por él desempeñadas, por tanto, solidaria en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho y que el reconocimiento de sus acreencias laborales se efectuó varios meses después de fenecido el vínculo contractual (f.º 1 a 13, del cuaderno del Juzgado).


Reficar S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba, toda vez que nunca fue empleador del demandante.


A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.º 107 a 115, ib.)


En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 128 a 132, y 272 a 276, ib.).


CBI Colombiana S. A., se resistió a las peticiones del actor. Admitió, la vinculación laboral, en los extremos mencionados, y la bonificación por asistencia pactada, de la cual advirtió «no era sustancialmente salarial», como se acordó en la cláusula contractual.


Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.° 163 a 176, ib.).


El juzgado de conocimiento, por auto del 24 de agosto de 2015, admitió el llamamiento en garantía que la Refinería de C.S.A., efectuó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.º 285, ib.)


Liberty Seguros S. A., a la respuesta a la demanda, indicó que ni se oponía ni apoyaba las pretensiones incoadas. Sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de improcedencia de la indemnización por despido, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial, prescripción y la genérica.


Frente al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones y aceptó que entre CBI Colombia se celebró un contrato de seguro, expidiéndose el 16 de julio de 2010 la Póliza de Cumplimiento EX000898, el valor asegurado para pago de salarios y prestaciones sociales y el porcentaje pactado. (f.º 312 a 318. ib.).


Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. Confianza, se opuso a los pedimentos del libelo demandatorio y sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba.


De cara al llamamiento que se le hizo también se resistió a sus pretensiones y aceptó la existencia de la póliza en la que otorgó un amparo denominado pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aclarando que se contrae a la contenida en el artículo 64 del CST.


Excepcionó las de despido justificado, no coberturas de las indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST, amparo de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, la bonificación no podrá determinarse como factor salarial para la pretensión del pago de la indemnización por despido injusto; exclusión de las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de vacaciones; máximo valor asegurado; coaseguro, y la genérica (f.º 356 a 368, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de febrero de 2017, (f.º 474 a 475 y 539, en relación al acta y CD, del cuaderno del juzgado), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha del testigo GUSTAVO ZÚÑIGA MARTÍNEZ que propuso la apoderada de las demandadas CBI COLOMBIANA Y REFICAR S. A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas CBI COLOMBIANA S. A., REFINERÍA DE C.S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se tasan en un 1 SMLMV.


CUARTO: si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior conforme al artículo 69 del CPL.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por decisión del 22 de junio de 2021, resolvió:


CONFIRMAR en todas sus partes el fallo apelado, por los motivos planteados en la presente providencia.


COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que regula las tarifas de las agencias en derecho en los procesos laborales.


ACÉPTESE LA RENUNCIA de poder presentada por la firma VT SERVICIOS LEGALES S.A.S., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


RECONOZCASÉ personería para actuar al Dr. SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.051.110 y tarjeta profesional No. 263.908 del C. S. de la J., como apoderado principal de CBI COLOMBIANA S.A., dentro del proceso de la referencia, y a la Dra. S.U.G. identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.167.510 y tarjeta profesional No. 276.326 del C. S. de la J. como apoderada sustituta de la demandada.


El ad quem, determinó como problema jurídico a definir si al actor le asistía o no el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales pretendida.


A efecto, refirió que establecería, i) cual es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CST, luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la ley 50 de 1990; ii) si el bono de asistencia es salario; y iii) si dicho pago debía incluirse o no para el cálculo para liquidar horas extras y trabajo suplementario.


Como marco jurídico y jurisprudencial citó el artículo 128 del CST y las sentencias CSJ SL, 12 feb, 1993, rad. 5481; CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL403-2013; CSJ SL16934-2017; CSJ SL5159-2018; CSJ SL2707-2019; CSJ SL5328-2019; CSJ SL177-2020; CSJ SL2085-2020, así como las CC C-521-1995 y CC C-710-1996.


Sobre la interpretación de los pactos de exclusión salarial, reprodujo lo dicho al respecto en las referidas sentencias y dijo que, de esa línea jurisprudencial se podía extraer una serie de conclusiones entorno a la correcta interpretación que debe dársele al artículo 128 del CST, las cuales constituyen la piedra angular o los parámetros para definir todos aquellos casos en que se pretenda la declaratoria de salario de un determinado pago o lo que es lo mismo la ineficacia de un pacto de exclusión salarial, así:


1. El artículo 128 debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización NO ES ABSOLUTO, y no implica la posibilidad de que por acuerdo las partes le quiten el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado. De acuerdo con la doctrina expuesta desde la sentencia de 1993 DESALARIZAR no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, pues este artículo lo que permite es que las partes puedan pactar que un pago que es salario no sea tenido en cuenta para liquidar ciertas prestaciones o acreencias.


2. Con lo establecido en el inciso final del artículo 128 del CST, el legislador autorizó a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga...

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