SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131811 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131811 del 01-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7758-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131811

C.R.S. GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7758-2023

Radicación No. 131811

(Aprobado Acta No.146)

Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por O.G.P., contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

El accionante refiere que la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá inició un proceso de extinción de dominio en contra de los bienes de sus representados, razón por la que el señor H.P.R. contrató al abogado E.S.R.P. para que lo representara ante dicha autoridad, acordando honorarios por 500 millones de pesos.

Menciona que el abogado R.P. le afirmó a su representado que en el término de una semana habría resuelto su situación, por lo cual el señor H.P.R. le anticipó 480 millones. Llegada la fecha señalada, el abogado R.P. no cumplió con su compromiso, razón por la cual ordenó la muerte del señor H.P.R., a través de dos sicarios.

Se ha requerido a la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio para que, a través de juez de control de garantías, se ordene “la captura de los indiciados o la declaratoria de persona ausente de los mismos”, pero aquella solo pidió la captura de los dos sicarios, no la del abogado E.S.R.P., lo cual implica riesgo de muerte a sus representados y una trasgresión al derecho de acceso a la justicia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, fue debatido y decidido en otra oportunidad ante esa misma autoridad; esto es, la demanda constitucional que fue objeto de estudio por parte del Tribunal y resuelta mediante dentro del radicado No. 2023-00045.

4. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda, al comprobarse la mala fe que caracteriza a una actuación temeraria y al advertirse un abuso del derecho frente al ejercicio de la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al resaltar que, “[c]uando se interpuso la primera tutela, la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio afirmó que había solicitado la orden de captura de los indiciados. El Tribunal falló con base a esa sola afirmación. Le faltó ser más acucioso y verificar que tal afirmación hubiese sido cierta”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

7. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.

8. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:

Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

9. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia[1].

10. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la “prevalencia del interés general” como uno de los fundamentos del Estado social de derecho[2].

11. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales rechazarlas de plano o denegar las pretensiones[3].

12. Análisis del caso concreto:

12.1. La impugnación se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por O.G.P., frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional.

12.2. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otra oportunidad; siendo el fin último de estas que, por parte de la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio, se ordene la captura, entre otros, de E.S.R.P..

12.3. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la sentencia T-162 de 2018:

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR