SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95507 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95507 del 10-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1878-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95507


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1878-2023

Radicación n.° 95507

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA QUICENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Lucía Quiceno llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo José Orlando Rodríguez Quiceno, el 3 de octubre de 1997. En consecuencia, se condenara a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios e indexación de tales rubros, además de lo probado ultra y extra petita y, las costas.


Como soporte de sus pretensiones, relató que era madre de José Orlando Rodríguez Quiceno, quien falleció el 3 de octubre de 1997; que siempre compartieron la misma residencia y este veló por su sostenimiento, era soltero, sin descendientes ni compañera permanente, así como dependía económicamente de aquél. Que el 29 de agosto de 2019 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pero la accionada negó la prestación a través de Resolución 277236 de octubre 7 del mismo año, con el argumento de que el causante no reunió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 pues no contaba con las 26 semanas del año anterior a su deceso, «omitiendo 0.87 décimas debidamente reportadas en la historia laboral del mismo, totalizando así 25.87 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a su muerte», cuando conforme la jurisprudencia de esta Sala es posible aproximarlas a 26 semanas por falta de tan sólo 0.5 décimas para la unidad siguiente (f.° 1 a 5, del cuaderno digital primera instancia).


La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de la prestación y el contenido de la Resolución 277236 de octubre 07 de 2019. Respecto de los demás dijo no le constaban. En su defensa, expresó que no es cierto que la demandante se encontraba en las circunstancias objetivas de la dependencia económica respeto del de cujus, pues ésta percibía ingresos. Propuso como excepciones las de «inexistencia de reconocer pensión de sobreviviente por no cumplir con los requisitos que exige la ley», buena fe imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 40 a 47 y 86 a 92, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de junio de 2021 (f.° 218 a 221, ib.) resolvió:


Primero: Se DECLARA que a la señora María Lucía Quiceno, […] le asiste al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo J.O.R.Q., […]. Prestación económica que se causó el 3 de octubre de 1997.


Segundo: Se DECLARA probada la Excepción de “Buena Fe” propuesta por Colpensiones. Y las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con lo indicado en la parte motiva.


Tercero: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor de la demandante María Lucía Quiceno, […] la Pensión de Sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo José Orlando Rodríguez Quiceno, en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a partir del 3 de octubre de 1997, en el número de catorce (14) mesadas anuales cuyo retroactivo pensional causado entre el 3 de octubre de 1997 y el 31 de Mayo de 2021, incluyendo las mesadas adicionales correspondientes, asciende a la suma de ciento sesenta y seis millones ochocientos noventa y siete mil ciento sesenta y dos pesos con 00/100 ($166.897.162,oo), suma que junto a las mesadas pensionales que se sigan causando, deberá ser indexada por C. al momento de realizar el pago de la obligación.


A partir de 1º de junio de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le continuará pagando a la demandante, una mesada pensional de sobrevivientes en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales correspondientes.


Cuarto: Se AUTORIZA a C. a que del retroactivo pensional que deba pagar a la demandante en su momento, realice los descuentos legales correspondientes al sistema de seguridad social en salud.


Quinto: Se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.


Sexto: Se CONDENA en COSTAS a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor de María Lucía Quiceno, […]. Y se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente al 5% del valor de la condena en concreto (negrillas y mayúsculas del texto original).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, con decisión del 2 de mayo de 2022 (f.° 5 a 12, cuaderno digital segunda instancia), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la Señora MARÍA LUCÍA QUICENO en contra de COLPENSIONES, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar ABSOLVER de las mismas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.


SEGUNDO: Costas Procesales de Primera y de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante, vencida en el Proceso y en el Recurso. Liquídense las de primera por la Secretaría del Juzgado de Origen. Las Agencias en Derecho en esta Instancia: 1 SMLMV (negrillas y mayúsculas del texto original).



El juez de apelación delimitó como problema jurídico a establecer, si el hijo fallecido de la demandante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y en caso positivo, si se presentó o no dependencia económica de parte de ésta última respecto del causante al momento de su muerte del mismo, esto es, si demostró en el proceso su calidad de beneficiaria.


Mencionó que la disposición que regulaba el sub examine era la que estaba vigente al instante del fallecimiento del afiliado, el 3 de octubre de 1997, que era la Ley 100 de 1993 original, la cual exigía 26 ciclos cotizados al RPMPD en la anualidad previa al deceso.


Verificó la calidad de madre del afiliado conforme el registro civil de nacimiento de este último (f.° 10), luego dijo debía analizarse si el de cujus dejó el número mínimo de semanas cotizadas exigido por la ley y si la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido.


Encontró que, José Orlando Rodríguez Quiceno contribuyó del 1º de mayo de 1995 al 31 agosto de 1997 en total 59,57 semanas cotizadas, de las cuales «25,87» lo fueron en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento ocurrido el 3 se octubre de 1997 (f.° 15), las que debían aproximarse al número entero siguiente, esto es 26, pues en los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de equidad y de justicia, es procedente hacer tal aproximación, conforme lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2767-2015 reiterada en las decisiones que identificó como «38617/12, 40463/11, 39196/10, 26728/06 y 18991/02».

En virtud de lo anterior, consideró acertada la aproximación que realizó el a quo en 26 semanas, mínimo exigido para dejar causada la prestación reclamada.


Se ocupó al requisito de la dependencia económica alegada por la accionante, para lo que recordó que al tenor de lo consagrado en las sentencias CC C111-2006, CC T-198-2009, CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, no podía exigirse que la sujeción financiera total del padre o la madre respecto del descendiente, sino que era preciso analizar las circunstancias particulares del caso con miras a establecer si la ayuda del hijo, aun cuando fuera parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas.


Verificó que fueron allegadas al proceso las siguientes pruebas documentales: i) registros civiles de nacimiento y defunción del señor J.O.R.Q. (f.º 10 y 11); ii) declaración extra juicio rendida por la demandante ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, en la que expuso que siempre convivió con su hijo, compartiendo de manera continua y permanente hasta la fecha de fallecimiento de este último, que estuvo soltero, no procreó descendientes ni los adoptó, le respondía económicamente por ella y demás gastos de la casa y, que la actora no devengaba un salario, subsidio ni pensión (f.º 13); iii) reporte de Colpensiones de las semanas cotizadas por el causante (f.º 16 a 17); iv) Resolución No. 277236 de octubre 07 de 2019, expedida por la accionada en la que le negó la prestación a la actora (f.º 18 a 22).


También de: v) la investigación administrativa adelantada por la sociedad «Cosinte Ltda», en la que aparecía la declaración de la aquí accionante, que determinó los aportes que le hacía el de cujus y cuales necesidades cubría con ellos; se hace alusión a las declaraciones de R.O., quien se dijo allí aseguró conocer a la actora y a su descendiente José Orlando durante 10 años, quienes vivían juntos, dependiendo la primera económicamente del segundo, pero que hacía mucho tiempo la solicitante no vive en el sector; Luz Emil Araque Correa, residente del barrio R. de Medellín, expresó que la accionante dependía de su descendiente J.O. hasta el día que falleció; y Gloria Cecilia Rendón, manifestó que la madre siempre vivió con su hijo, subordinada en gran parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR