SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131763 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131763 del 13-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7383-2023
Fecha13 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131763



GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP7383-2023

Radicación n° 131763

Acta No 128



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela promovida por el Doctor Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en contra del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida digna, buena fe y el que denominó «derecho al permiso remunerado justificado».


Al presente trámite, fueron vinculados la profesional de la salud Deyanira González Devia, el Laboratorio Médico Echavarría S.A.S., la Secretaría General del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe.


ANTECEDENTES


1. Los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:


El accionante J.A.O.P., quien se desempeña en propiedad en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y tiene 67 años de edad, indica que padece de diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I.


De cara al tratamiento que recibe por esas patologías, afirma que lleva seis años asistiendo a Bogotá de manera periódica, dos veces al año, en donde es tratado por la profesional de la salud D.G.D., médica interna y endocrinóloga, y que los exámenes de control le son practicados en el Laboratorio Médico Echavarría S.A.S.


En ese tiempo, indica, nunca le fueron negadas las autorizaciones para desplazarse a la ciudad de Bogotá, por parte de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta.


El 2 de junio de 2023 solicitó al Presidente de la referida Corporación la concesión de un permiso por dos días para 18 y 19 de julio de 2023, a efectos de recibir los controles médicos correspondientes, por primera vez en este año, en la ciudad de Bogotá.


Sin embargo, «la Presidencia del Honorable Tribunal accionado, apelando a los requisitos de su Circular 02 de 15 de marzo de 2023, me requirió para que aportara los soportes en aras de conceder el permiso, o lo que es igual, no me autorizó asistir al médico a mis 67 años con 4 diagnósticos, si no le pruebo que asistiré al galeno».


Acusa tal requerimiento como un acto vulnerador de sus derechos constitucionales, en la medida que obstaculiza irrazonable y arbitrariamente su garantía de asistir a las valoraciones obligatorias; lo que, de paso, «aplica a la inversa el postulado de la buena fe y anula el derecho al permiso remunerado justificado», y desconoce el concepto 86171 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el artículo 144 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia CC C-37 de 1996, puesto que al exigirse soporte probatorio que justifique su permiso, se presume que no asistirá a sus controles médicos.


Asimismo, arguye que: «si lo pretendido por la Presidencia del Tribunal Superior es que aporte la historia clínica o algún documento privado de mi cuadro de salud, es avanzar en el Distrito [Judicial] de Cúcuta a paso amedrentador para suprimir el derecho al permiso justificado de las personas que deban acudir a consultas médicas y además desconocer la privacidad del aludido documento clínico». Además, presiona a los jueces a tener que acudir a la tutela.

Agregó que, reiteró el 8 de junio de 2023 su solicitud de permiso para las fechas indicadas, empero, la respuesta fue que «SE REITERA QUE NO ES PROCEDENTE», por parte de la Presidencia demandada, lo que representa la continuidad de la vulneración de sus derechos.


Por ello, insiste en que la negativa del Tribunal se expidió a pesar de que se encuentra «suficientemente justificado el permiso por dos días», que, inclusive, cuenta con el visto bueno para la concesión por parte del Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta dado que para los días 18 y 19 de julio no tiene turno de disponibilidad URI ni de hábeas corpus.


C. de todo lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta, proceda a conceder el permiso que solicitó en los descritos términos, que se abstenga de entorpecer sus controles médicos y que ajuste la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 al precedente constitucional.


RESPUESTAS


  1. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó que se niegue el amparo dado que no ha vulnerado los derechos del actor. Al respecto, confirmó que a través de la Secretaría General de esa Corporación, frente a su solicitud de 2 de junio pasado, se le requirió para que allegara los soportes que justifican su permiso en virtud del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978, la sentencia C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023; y, como dicho requerimiento no fue atendido por aquel, en auto de 5 de junio del año que avanza, declaró improcedente la solicitud y se lo comunicó al petente al siguiente día.


Asimismo, que ante nueva petición de 8 de junio de 2023 reiterando la concesión del permiso, en auto del siguiente día se resolvió una vez más en el indicado sentido, porque no se allegaron los soportes necesarios, ello a pesar de que se entabló comunicación con el actor en la cual este, «manifestó categóricamente que él no tenía por qué allegar ningún soporte, que él tenía derecho a que le fueran concedidos los permisos».


Actualmente, agregó, no existen solicitudes pendientes por resolver.


Adicional a todo lo anterior, indicó que, si bien no cuenta con los soportes de la solicitud para el permiso, examinados los anexos de la demanda de tutela, el historial clínico adjunto data de 2017, lo que implica que no existe certeza de la continuidad del tratamiento médico a que hace alusión el accionante, y por el cual solicita el permiso, razón por la que considera que tampoco se encuentra la suficiente justificación de la petición.


En todo caso, cuestionó la procedencia de la acción de tutela, en la medida que, como mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales, procede el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa; que en este evento se echa de menos, en tanto, el peticionario no ha radicado ante esa Presidencia, la solicitud de permiso en debida forma, esto es, con la justificación soportada.


2. La Secretaria General del Tribunal Superior de Cúcuta, dio cuenta de los trámites efectuados en torno de las solicitudes de 2 y 8 de junio de 2023 del demandante, y en ese sentido, afirmó que no ha conculcado sus derechos.


3. El Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, alegó que carece legitimidad en la causa por pasiva, sin embargo, afirmó que su actuación se limitó a responderle al actor el visto bueno para su permiso.


4. El representante legal del Laboratorio Médico Echavarría S.A.S, igualmente deprecó su ausencia de legitimidad en el extremo pasivo de la litis. Sin embargo, informó que el accionante tiene un registro como paciente directo de esa entidad, y afirmó que «desde el año 2017 no figura registro de ingreso del mismo a algún Punto de Servicios de LME.»


5. Las demás sujetos e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificados de esta acción fundamental, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES


1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Corte, en Sala Plena, para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.


2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.


3. En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver, consisten en: i. determinar si la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulnera los derechos fundamentales del accionante, Doctor Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, de cara a la negativa del concesión de permiso de dos días, para el 18 y 19 de julio de 2023, mediante autos de 5 y 9 de junio de 2023, a efectos de desplazarse a la ciudad de Bogotá para la práctica de unos controles médicos de las enfermedades de diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I, con especialista en medicina interna y endocrinología, ubicada en esa capital. Y, ii. determinar si la acción de tutela es procedente para atacar la Circular 002 del 15 de marzo de 2023 emanada de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial.


3.1. Al respecto, se tiene que la Presidencia demandada requirió al actor para que allegara los soportes que justifican el permiso solicitado, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978, la sentencia CC C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023, por cuyo...

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