SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103565 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103565 del 01-08-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9511-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL9511-2023

Radicación n.° 103565

Acta Extraordinaria 48


Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de DOLFUS FRANCISCO REYES LEÓN contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILILA de esta ciudad; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia radicado 2017-00298, objeto de reproche.


I ANTECEDENTES


El actor, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el accionante promovió demanda de petición de herencia contra Tito Antonio Reyes Contreras y reivindicatorio frente a M.L.M. de R. y otros para que se declarara, entre otras pretensiones, que aquel tenía vocación hereditaria para suceder al causante E.R.C., en su condición de hijo y heredero de mejor derecho.


El asunto lo conoció el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que, en sentencia del 23 de abril de 2021, resolvió:


PRIMERO: declarar que el señor DOLFUS FRANCISCO REYES LEÓN… tiene vocación hereditaria para suceder al causante señor E.R.C. en su calidad de hijo y por lo tanto con mejor derecho de quien se presentó como cesionario en la liquidación realizada de la herencia en la Notaría Primera Soacha.


SEGUNDO: Declarar ineficaz la partición y adjudicación que fue realizada mediante la Escritura Pública 283 de febrero 7 de 2012 en la Notaría Primera Soacha. Se ordena oficiar para tal efecto a la Notaría en Mención y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha indicando lo anterior.


TERCERO: Declarar que el demandante D.F.R.L. tiene derecho en la sucesión de E.R.C. su progenitor, desplazando a cualquier otro heredero que no se encuentre en el primer orden sucesoral. (Art. 1045 C.C).


CUARTO: Declarar probada únicamente la excepción de buena fe propuesta por el demandado en el reivindicatorio señor Genaro López, las demás excepciones no prosperan por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: Ordenar la cancelación de la anotación No. 5 realizada en el Folio Matricula Inmobiliaria No 51- 47172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha donde fue registrada la sucesión ante N. quedando sin valor y eficacia la escritura pública contentiva de la sucesión del causante.


SEXTO: Declarar que la cancelación ordenada no es oponible a los demandados en reivindicatorio señores G.L. y A.Y.L.B. por ser adquirientes de buena fe exenta de culpa.


SÉPTIMO: Condenar al señor T.A.R.C.… y a la señora M.L.M. De Reyes…, a reintegrar al demandante señor D.F.R.L.… la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que corresponden al valor dado al bien relicto en la sucesión que se tramitó en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Soacha. Suma esta que deberá ser indexada a la fecha de su cancelación y para la cual se concede el término de diez (10) días.


SEXTO (SIC): Condenar a los señores T.A.R.C. y M.L.M. de R. a cancelar al señor D.F.R.L. la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales a título de frutos, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, tal y como lo solicitó la parte actora, para tal efecto se les concede el término de diez (10) días.


OCTAVO (sic): Condenar en costas a los demandados Tito Antonio Reyes Contreras y M.L.M. De Reyes. Se señalan como agencias en derecho la suma de dos millones pesos ($2.000.000).


NOVENO (SIC): EXPEDIR copia auténtica del acta de esta audiencia y del audio contentivo de la misma.


DÉCIMO (SIC): ARCHIVAR el expediente cumplido lo anterior.


Inconforme con el anterior resultado, el demandante y aquí petente presentó recurso de apelación para que se revocaran los numerales cuarto y sexto de la providencia de primer grado, pero el colegiado enjuiciado, en fallo del 29 de julio de 2022, notificado por estado el 1.° de agosto siguiente, confirmó en todas sus partes la determinación recurrida.



El anterior pronunciamiento se atacó en casación por el extremo aquí convocante, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, negó el medio de impugnación impetrado, en tanto no se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para tal fin, pues no se superó el interés económico para acudir por esa senda.


Reyes León criticó lo resuelto en el proceso ya que, a su juicio, a partir de todo el caudal probatorio se logró demostrar la mala fe de los demandados frente a la venta del bien inmueble que era objeto de debate; de ahí que, consideró que existió «fraude», que no observaron los falladores de instancia, pues no hicieron una valoración adecuada de las pruebas.


En virtud de lo descrito, pretendió se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene «revocar parcialmente la sentencia de primera instancia [...], confirmada por el Honorable Tribunal... y en su lugar revocar el numeral cuarto y sexto»; a su vez, que se declare que «el demandado en reivindicatorio G.L.M. actuó de mala fe en el trámite [...] que enajenó el bien inmueble [...] vendido por M.L.M. de Reyes [...]», así como «la demandada en reivindicatorio A.Y.L.B. actuó de mala fe»; se tengan por ineficaces «la[s] escritur[as] de compraventa [...] radicado 1401 del 23 de agosto de 2013... 2805 del 5 de diciembre del año 2014...»; se conmine a que «el bien [...] se[a] reinvindicado [...] a la sucesión [...]»; y que se decreten «nulas las anotaciones del certificado de tradición y libertad [...]».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 14 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la...

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