SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92860 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92860 del 17-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1931-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1931-2023

Radicación n.° 92860

Acta 24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró DORA LUZ GAVIRIA SCHOTTMULLER a la recurrente, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


T. al Dr. O.A.B.R. y al Dr. José Roberto Herrera Vergara como apoderados de Porvenir S. A. y Colfondos S. A., respectivamente, conforme a los memoriales aportados al cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Dora Luz Gaviria Schottmuller demandó a las accionadas, para que se declarara la ineficacia del traslado a las diferentes AFP y, en consecuencia, se entendiera sin solución de continuidad la efectuada a Colpensiones, condenando a la última administradora del RAIS, Protección S. A. a enviarle el saldo obrante en su cuenta de ahorro individual junto a los rendimientos financieros.


Así mismo, se ordenara a la entidad pública al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.


Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) nació el 29 de agosto de 1958 y a la fecha de radicación de la demanda contaba con 1.788,29 semanas aportadas al sistema general de pensiones; ii) en noviembre de 1984 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, cotizando en ese régimen cerca de 400 semanas; iii) el 16 de junio de 1994, se trasladó a la AFP Porvenir S. A. debido a que el asesor le refirió que iba a tener mejores beneficios que en la otra administradora, la cual se iba a acabar, sin que se le diera información técnica adecuada, cierta completa y comprensible sobre tal acto; iv) en marzo de 2001 se cambió a Colfondos S. A. y en agosto de 2004 a Protección S. A.; v) pidió una proyección de pensión a este último fondo quien le dio un valor inferior al que se le había indicado al momento de su paso al RAIS; vi) si se hubiere mantenido en el RPMPD su mesada sería de $6.242.258, mas no la de $3.485.353 que le señaló la administradora, pues es beneficiaria del régimen de transición y tenía derecho a la prestación de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y vii) radicó ante Colpensiones reclamación administrativa la cual fue denegada (f.° 1 a 17, cuaderno del juzgado).


Colfondos S. A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y de la vinculación a esta sociedad, así como su traslado a P.S.A., de los demás enseñó que no le constaban.


Propuso las excepciones que denominó: validez de la afiliación, «inexistencia de la obligación de traslado», prescripción, buena fe, «compensación y pago» y la genérica o innominada (f.º 89 a 98, ib).


Protección S. A. también rechazó las pretensiones. Aceptó los hechos relativos al ingreso en el fondo privado y la solicitud presentada ante esta sociedad en relación a la proyección de su pensión, de los demás reveló que no eran de su certeza o no tenía conocimiento al ser asuntos de terceros.


Como elemento de defensa de mérito formuló los de: «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir», buena fe, prescripción, «aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones» y la innominada o genérica (f.º 106 a 131, ib).

C., se resistió a lo peticionado por la actora y precisó que no podía dar respuesta sobre asuntos sobre los cuales no tuvo injerencia, salvo lo concerniente a la edad de la demandante la que considera acreditada en el expediente.


Estableció como elementos de oposición, los que nombró como: relatividad de los actos jurídicos, incumplimiento de los requisitos legales, «inexistencia de nulidad del traslado de régimen pensional», prescripción, «imposibilidad de condena en costas» y la genérica (f.º 178 a 183, ibidem)


Porvenir S. A., se contrapuso a lo rogado por la accionante y admitió su atadura con aquella desde 1994, así como su traslación a C.S.A., de lo demás, acotó que no eran verídicos unos y que se trataban de asuntos de terceros otros.


Como medios exceptivos, presentó los de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin justa causa y la innominada o genérica (f.º 191 a 205, ib).


Mediante el auto del 11 de febrero de 2019, se accedió a la reforma de la demanda, enfocada en adicionar como pretensión la solicitud de intereses moratorios a cargo de Porvenir S. A. o subsidiariamente a Colpensiones (f.º 223, cuaderno del juzgado), frente a la cual se opusieron estas sociedades.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 26 de abril de 2019, resolvió (f.° 238 CD y 239 a 240, ibidem):


PRIMERO: DECLARAR que el traslado de la señora DORA LUZ GAVIRIA SCHOTTMULLER, […], a los fondos de pensiones y cesantía PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A Y COLFONDOS S. A., son válidas y eficaces, al no haber ningún vicio del consentimiento al momento de su vinculación y estar precedida del asesoramiento debido por cuenta del ASESOR.


SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A., […], a PORVENIR S. A., […], COLFONDOS S.A, […] y COLPENSIONES […], de todas las pretensiones de la demanda incoadas por la señora D.L.G.S..


TERCERO: Las excepciones propuestas por las demandadas, han quedado resueltas Implícitamente con lo determinado.


CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.


QUINTO: Las costas […]



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2021 (f.º 296 a 309, cuaderno digital de segundo grado), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor DORA LUZ GAVIRIA SCHOTTMULLER contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para en su lugar:


DECLARAR la INEFICACIA del traslado que realizó la demandante al RAIS, administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y, CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en consecuencia declarar la reactivación sin solución de continuidad de la afiliación de la actora al RPM del ISS hoy COLPENSIONES.


SEGUNDO: ORDENAR a la AFP P.S.A., efectuar la devolución a COLPENSIONES, de la totalidad de las sumas existentes en la cuenta de ahorro pensional de la demandante, es decir las cotizaciones con sus rendimientos e intereses y a reintegrar además, el importe del porcentaje que como cuota de administración haya descontado de la cotización, es decir el 100% de la cotización que no fue consignado en la cuenta de ahorro pensional de la actora.


Así mismo, se CONDENA a PORVENIR S .A. y a COLFONDOS S. A. a efectuar la devolución a COLPENSIONES, del importe del porcentaje que como cuota de administración que hayan descontado de la cotización de la demandante, es decir el porcentaje del 100% de la cotización que no fue consignado en la cuenta de ahorro pensional de la actora.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2018 en cuantía de $6.175.899. Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 3 de febrero de 2018 y el 29 de febrero de 2021, se CONDENA a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS pesos ($255.762.582), conforme la tabla de la parte motiva de este fallo. A partir del 1° de marzo de 2021, Colpensiones deberá continuar pagando a la demandante, una mesada pensional de $6.720.932, incrementada en los años siguientes, conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993.


CUARTO: DISPONER, que respecto de las mesadas pensionales retroactivas que se paguen a la actora, se descontará el aporté legal al sistema de seguridad social en salud.


QUINTO: COSTAS […]


En lo que atañe al recurso de casación, indicó que analizaría si la afiliación de la actora era eficaz y en caso de no serlo, determinaría las condiciones de su retorno al RPMPD y si había lugar al reconocimiento pensional.


Para resolver, reseñó los artículos 13, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993 y 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, a fin de establecer que para el momento del traslado, se debía impartir al vinculado una «cabal y completa asesoría jurídica que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, […], realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones».


Luego se refirió al contenido de las decisiones CSJ SL12136-2014, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, a fin de establecer que: i) las AFP tenían que cumplir con el deber de instrucción desde su creación; ii) la simple firma del formulario no era suficiente para acreditar esta obligación; iii) la carga de demostrar este cumplimiento era del fondo de pensiones y vi) esta...

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