SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83796 del 15-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83796 del 15-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1957-2023
Fecha15 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1957-2023

Radicación n.° 83796

Acta 29

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE INGENIERÍA METALMECÁNICA S.A. -COMDISTRAL S.A. en liquidación contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve D.E.C.V. contra la sociedad recurrente.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada O.G.C., con cédula de ciudadanía número 1.140.820.593 de Barranquilla y T.P. 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Compañía Colombiana De Ingeniería Metalmecánica S.A. -Comdistral S.A., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folios 59 a 61 del cuaderno de la Corte.

Frente a la manifestación de la parte demandada, consistente en que se tenga como hecho sobreviniente que el accionante posiblemente falleció, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto no se allegó el correspondiente registro civil de defunción.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la Compañía Colombiana de Ingeniería Metalmecánica S.A. - Comdistral S.A., con el fin de que se declare que para el momento en que fue finalizado el contrato de trabajo, lo cual ocurrió de forma unilateral y sin justa causa el 31 de julio 2010, gozaba de fuero circunstancial.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales, incrementos convencionales, y los aportes en salud y pensión que se causen hasta la data en que se produzca la reinstalación; y las costas del proceso.

En subsidio, pidió que se le cancele «la suma de dinero que se pruebe en el proceso judicial» debidamente indexada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal Mecánica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras y Transportadoras del Sector -Sintraime ostenta personería jurídica y está domiciliado en Cajicá, pero tiene una Seccional en la ciudad Barranquilla; y que se encuentra afiliado a esa organización.

Relató que el 29 de noviembre de 2009 por asamblea general de Sintraime - Seccional Barranquilla, se aprobó el pliego de peticiones que debía presentarse a la empresa demandada, el cual se radicó el día siguiente; que el 20 de enero de 2010 se reunieron los representantes de la empleadora y del sindicato para iniciar la fase de arreglo directo; que las partes pactaron una prórroga; y que esa etapa finalizó el 28 de febrero de ese año, sin alcanzar una solución parcial o total.

Sostuvo que los trabajadores, en asamblea general realizada el 7 de marzo de 2010, optaron porque el conflicto se solucionara a través de un tribunal de arbitramento; que el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 00003482 de 8 de septiembre de 2010 en la que ordenó su constitución, el cual no se ha integrado a la fecha de radicación de la presente demanda.

Adujo que el 31 de julio de 2010 en vigencia del conflicto colectivo, la demandada lo despidió, momento para el cual desempeñaba el cargo de «tornero» y percibía un salario mensual por la suma de $1.057.802; que no hubo justa causa para esa determinación, en tanto la decisión fue por motivos antisindicales; y que las razones que dieron origen al nexo laboral que tenía con la empresa se mantienen, al punto que en el año 2011 la accionada solicitó un permiso para que sus empleados laboren horas extras por un periodo de tres años.

El despacho de conocimiento, por extemporaneidad, tuvo por no contestada la demanda (f.º 49).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 16 de junio de 2017, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

''>Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, revocó la decisión del juez de primer grado >y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al accionante al «cargo que desempeña o a otro de igual o superior categoría con el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y cotizaciones a pensión dejados de pagar desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los reajustes legales a los que haya lugar». Impuso costas en ambas instancias a la sociedad vencida.

El ad quem manifestó que le correspondía definir si para el momento del finiquito contractual el actor estaba amparado por fuero circunstancial, así mismo si el nexo de trabajo finalizó sin justa causa.

Señaló que no era objeto de controversia que el demandante estuvo vinculado con la demandada a través de un acuerdo laboral a término indefinido, que se desarrolló del 10 de noviembre de 2008 al 31 de julio de 2010 en el cargo de tornero, y que el contrato de trabajo finalizó por haber desaparecido la causa que lo originó, tal como se colegía del documento de folio 174.

El juez colegiado aludió a la decisión de primer grado, junto con los artículos 55 de la CP; 376, 432 y 433 del CST; y 25 del Decreto 2351 de 1965. Así mismo, a la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 29764, reiterada en las decisiones CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016, y expresó que el fuero circunstancial tiene vigencia en las etapas del conflicto colectivo, con independencia de su duración, esto es, desde la presentación del pliego de peticiones hasta su culminación con la firma de la correspondiente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, periodo en el cual los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada.

Arguyó que en el plenario estaba acreditado, con la prueba testimonial y el certificado obrante a folio 288, que el promotor del proceso se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraime para el 31 de julio de 2010, cuando se dio ruptura al vínculo laboral.

''>Se remitió a la misiva de folio 174, correspondiente a la carta de despido, e infirió que allí se dijo que el nexo terminó bajo la existencia de una supuesta justa causa, consistente en que «las causas que dieron origen al contrato del trabajo de trabajo>» habían desaparecido.

''>Destacó que tal situación debía acreditarla el empleador, pues sobre él recaía la carga de la prueba, tal como se dijo en sentencia CSJ SL11325-2016, empero razonó que la accionada no la probó, por cuanto si bien en la misiva «de terminación del contrato de trabajo se establece que las razones del despido obedecieron a la desaparición de las causas que dieron origen a dicho contrato, no es menos cierto que la demandada no allegó prueba alguna que demostrara dichas causales>», aunado a que en el «hipotético caso de que las hubiera allegado tales pruebas no serían tenidas en cuenta por parte de la Sala, toda la vez que se tuvo por no contestada la demanda».

Por otra parte, indicó que no era cierto, como lo infirió el a quo, que no estuviera acreditado que se surtieron actuaciones por parte de los involucrados en el conflicto colectivo a fin de agotar su curso normal, toda vez que a folio 183 constaba la «Resolución 3482 de 2010» expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, en la cual ordenó la constitución del tribunal de arbitramento a fin de decidir el conflicto existente entre la sociedad demandada y el sindicato S..

''>Añadió que para ese momento no había finalizado el conflicto colectivo y tampoco el sindicato había dejado «vencer la oportunidad para continuar con el trámite pertinente>», toda vez que le correspondía al ente ministerial convocar al aludido tribunal de arbitramento por el cual optaron los trabajadores, actuación que se surtió con posterioridad a la ruptura del contrato de trabajo, de allí que estaba en vigor dicho conflicto que daba lugar al fuero circunstancial.

Por lo expuesto, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones principales de la demanda...

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