Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29764 de 24 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552519698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29764 de 24 de Noviembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha24 Noviembre 2006
Número de expediente29764
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29764


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 82


RADICACIÓN No. 29764


B.D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. contra la sentencia de 1 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por las señoras MARGARITA MARÍA SIERRA HERRERA, LUZ A.G.O., M. LUCÍA CORREA GONZÁLEZ Y GLORIA ESTELA MARULANDA CASTAÑEDA.


  1. ANTECEDENTES


  1. Las demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener

que se condene a la accionada a reintegrarlas al cargo que

desempeñaban al momento de la terminación del contrato de trabajo con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjeron las desvinculaciones hasta que sean reincorporadas al empleo, debidamente indexadas, lo mismo que los perjuicios morales.


2. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestaron sus servicios a la entidad demandada, respectivamente, desde los años 1983, 1984 y 1985 mediante contratos a término indefinido; 2) El 30 de diciembre de 1998 la organización sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, C. y entidades dedicadas a la salud de la comunidad, “ANTHOC” denunció la convención colectiva suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores el 16 de junio de 1992; 3) Posteriormente, el 2 de febrero de 1999 presentó pliego de peticiones dando inicio a un conflicto colectivo que hasta la fecha de presentación de la demanda no había terminado debido a los múltiples obstáculos puestos por la Fundación, manifestados en su negativa a negociar directamente y en la dilación de la conformación del Tribunal de arbitramento obligatorio; 4) Precisamente por esa conducta, la Fundación fue sancionada pecuniariamente por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; 5) El 1 de marzo de 2001 el citado ministerio expidió la Resolución No 00339 por medio de la cual confirmó la resolución 02195 de 26 de octubre de 2000 que había ordenado la constitución de un Tribunal de arbitramento, el que se integró finalmente a través de la resolución No 01114 de junio 13 de 2001; 6) Fueron despedidas entre el 21 de septiembre y el 8 de octubre de 2001, es decir estando vigente el conflicto colectivo, violando lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; 7) Eran afiliadas al sindicato “A.”; 8) La organización sindical “Sintrahosvicente” que celebró en principio la convención colectiva denunciada en 1998 se fusionó con A., por lo que ésta adquirió los derechos de la organización sindical absorbida, de acuerdo con lo previsto en la resolución 000832 de 24 de marzo de 1994.


3. Al dar contestación a la demanda, el organismo accionado se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó los relativos a los extremos temporales de las relaciones, la presentación del pliego y la imposición de sanciones por el Ministerio del Trabajo. Adujo en síntesis que las actoras pertenecían a una organización sindical distinta de la que presentó el pliego y se beneficiaban de una convención colectiva diferente de la que se iba a negociar. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, petición de lo no debido, pago, buena fe y compensación.

4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 1 de julio de 2005 ordenó el reintegro deprecado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, junto con la indexación de las condenas desde la fecha del despido hasta el momento de la sentencia.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del juzgado.


El Tribunal luego de establecer que uno de los motivos de inconformidad del recurrente consiste en cuestionar que se haya concedido el beneficio jurídico del fuero circunstancial a las demandantes sin reparar que ellas no eran sujetos del conflicto con A. pues no fueron afiliadas de esta organización sino a la Asociación de Enfermeras Certificadas, “A.” y por ende se beneficiaban de la convención que ésta suscribió con el Hospital donde estaban consagrados todos los derechos y prerrogativas de que gozaban los trabajadores afiliados a dicho sindicato, desestimó ese planteamiento con base en que en los listados de afiliados remitidos por A. a la Fundación y al Ministerio del Trabajo (folios 344 a 746) están registrados los nombres de las accionantes, aparte de que en las comunicaciones suscritas por el director del Hospital (folios 63 y 65) este funcionario acepta que las demandantes Sierra Herrera y C.G. aparecen como socias de A. y dispone que se haga el descuento sindical adicional al que se le venía haciendo destinado a A., sin contar con que el propio sindicato A. reporta a las actoras como sus afiliadas desde el año 1986 en unos casos y 1989 en otros (folios 102 a 105), a lo cual se aúna que en las colillas de pago de las otras dos actoras se observan descuentos sindicales con destino a A. (folios 69 y 70), hechos de los que dedujo que el demandado conocía la afiliación a A. de las promotoras del juicio.


Adicionalmente dijo el Tribunal:


...tanto de la prueba documental , como de la testimonial y de los interrogatorios de parte que absolvieron las demandantes, se deduce que en la institución demandada existen dos sindicatos, uno de industria al cual estaban afiliadas las accionantes y otro gremial, al cual también se encontraban afiliadas las actoras, y para los cuales pagaban la cuota sindical y la entidad se las retenía.”


Ahora, como las actoras pertenecían a dos sindicatos de distinta clase o actividad, pues ANDEC es un sindicato de base o de empresa como los definió la Ley 50 de 1990, los cuales según el ordenamiento jurídico están conformados por trabajadores de una misma empresa, independientemente de la actividad que desarrollen o de las profesiones que ejerzan. Y adhirieron también a ANTHOC, sindicato clasificado como de industria, ya que se trata de una agremiación sindical de diferente clase, pues está constituido por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, debe decirse que no perdían los beneficios o amparos que contempla la ley para el fuero circunstancial. Por tanto, al momento de los despidos se encontraban aforadas, y ello hace que los despidos se tengan como injustos.


De lo anotado se colige entonces, que los despidos a que fueron sometidas las demandantes, se dieron por razón del conflicto colectivo que existía en la entidad por el pliego presentado por el sindicato ANTHOC, al cual pertenecían las accionantes al momento del despido...”.


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar absuelva de las pretensiones del libelo.


Con dicho objetivo formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en razón a que vienen propuestos por la misma vía, denuncian iguales normas y desarrollan planteamientos similares.


PRIMER CARGO


Acusa el fallo de ser violatorio por la vía directa e interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 27, 34, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 27, 140, 433, 434, 452, 458, 459, 467, 477, 478 y 479 del C.S.T.; 14 del Decreto 616 de 1954; 181 del Decreto 1818 de 1998; 21 de la Ley 11 de 1984; 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C.C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 60 de la Ley 50 de 1990; 15 del C.P.L..


Para la demostración sostiene que si el propio Tribunal encontró que las demandantes estaban afiliadas a dos organizaciones sindicales distintas, no podía pretender derivar la protección de sendos conflictos colectivos adelantados por el sindicato de empresa y por el de industria, porque ello además de constituir un abuso del derecho significa una doble protección, o mejor una protección indefinida, que lleva a una estabilidad absoluta derivada de lo que se ha denominado “carruseles sindicales” dirigida a fueros permanentes y sin límite temporal.


Agrega que la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no es múltiple sino que por cada contrato de trabajo se genera solamente una, porque es un amparo que fluye de cada vínculo laboral y no de los diversos conflictos colectivos de trabajo que existan en una empresa, de modo que si un trabajador está afiliado a un sindicato que ha suscrito una determinada normativa colectiva, hay paz laboral con él y no se amerita una protección adicional; por consiguiente, la adhesión de las demandantes al sindicato de industria y los demás hechos aducidos por el Tribunal son jurídicamente irrelevantes para efectos de la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 puesto que su afiliación al sindicato de empresa frustra el nacimiento de otro fuero circunstancial.


Agrega que la...

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