SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130466 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130466 del 23-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8302-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130466


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP8302-2023 R n°. 130466 (Aprobación Acta No. 97)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de M.L.S.I., contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



II. ANTECEDENTES


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Fernando Izquierdo Montañez adelantó proceso verbal en busca de que se declarara que entre F.I.I. y Luz Stella Montañez Casallas, existió una sociedad civil de hecho durante el período comprendido entre 1979 y 2013 y, en consecuencia, se determinara su disolución y liquidación.


4. Con sentencia calendada el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali al que correspondió el conocimiento de la primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.


5. Mediante fallo del 16 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la «sociedad de hecho de carácter civil» constituida entre F.I.I. y Luz Stella Montañez Casallas, durante el período comprendido entre 1979 y el 6 de julio de 2013, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación «siendo los bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7 de esta sentencia».


6. Inconformes con ello, M.L.S.I., Yaneth Izquierdo Salgado y J.J.I.S., presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en proveído AC5554-2022 de 14 de diciembre de 2022, tras considerar que la demanda no atendió las exigencias formales.


7. M.L.S.I. acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos, para ello afirmó que ni el Tribunal ni la Sala de Casación Civil de esta Corte analizaron ni se pronunciaron de «las juiciosas consideraciones de la sentencia de primera instancia que estableció la existencia de fraude procesal […]».


8. Agregó que las autoridades convocadas no pueden avalar el «actuar temerario, de mala fe y con abuso del derecho que desplegaron las partes desde el inicio del proceso», pues con ello se desconoce su derecho al debido proceso.


9. Solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 16 de junio y 14 de diciembre de 2022, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene confirmar la de primera instancia


III. EL FALLO IMPUGNADO


10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 negó el amparo formulado por MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO, al considerar que incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no hacer un uso adecuado del recurso de casación, por lo que este fue inadmitido por la Sala de Casación Civil.



10.1. Adicionalmente afirmó que la Sala de Casación Civil analizó el recurso y constató que no se cumplió con los requisitos legales de la demanda de casación, al evidenciar que el documento presentado contenía yerros formales que impidieron su admisión, por lo no encontró arbitraria ni caprichosa la decisión censurada, por el contrario, estimó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto de manera razonada.


IV. LA IMPUGNACIÓN


11. M.L.S.I. impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que cumplió el requisito de subsidiariedad, pues agotó todas las instancias, incluso el de extraordinario de casación.


11.1. Aseveró que la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Sala Civil dio validez a la actuación fraudulenta de las partes que intervinieron en colusión en los actos de demanda y contestación.


11.2. Su objetivo es que se tutelen sus derechos y se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 16 de junio y 14 de diciembre de 2022.


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.


12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


13.1. Los primeros se contraen a que: i) ...

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