SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88395 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88395 del 16-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2055-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2055-2023

Radicación n.°88395

Acta 28


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE TRANSPORTES TERMINALES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra MOISÉS GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


Moisés García demandó para que se declarara «ilegal su despido y en tal virtud que es sujeto de re afiliación (sic) a la seguridad social integral», que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando «o a uno de semejante categoría», de acuerdo «con las prescripciones médicas y atendiendo las recomendaciones propias del caso»; los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación contractual, hasta cuando se hizo efectivo el reintegro, esto es, del 15 de diciembre de 2014 al 11 de septiembre de 2015 -8 meses más 27 días-, los 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, la indexación, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que inició sus labores en Terminales SA. como motorista, a través de un contrato a término fijo, que se fue renovando periódicamente, del 13 de mayo de 2003 al 15 de diciembre de 2014; que el 20 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo, cuando se cayó de la tractomula que conducía, ocasionándole un trauma en la columna; que desde ese evento su salud se ha deteriorado, como se consignó en la calificación profesional que realizó Sura el 12 de julio de 2012; que en una de sus historias clínicas se expuso: «síndrome de túnel carpiano, lumbalgia secundaria a discopatía degenerativa y cervicalgia secundaria a discopatía degenerativa».


Indicó que,


En la historia clínica ocupacional del 23 de diciembre de 2014, se lee: paciente quien presenta antecedentes de hernia discal, como también trauma en región sacrococcígea, con evidente dificultad para realizar los movimientos principales de la columna (flexo extensión e inflexión) (anexo historia clínica 23-12-2004).


En examen de resonancia magnética de 24 de marzo de 2015 se lee: Discopatía degenerativa L4 L5 con protrusión discal que comprime el saco dural y comprime las raíces L5. Cambios degenerativos en el disco L5 con protrusión discal que produce leve compresión de las raíces S1 (anexo certificado 24-03-2015)


M. que fue incapacitado durante 550 días consecutivos y que el 11 de diciembre de 2014, se le entregó carta de terminación unilateral del contrato por supuesta justa causa, con efectos a partir del 15 del mismo mes y año. Agregó que su salario era variable y para su cuantificación, se debía tomar la certificación expedida por el empleador del 9 de diciembre de 2005, año del accidente, en la que dijo que correspondía a $981.357.


Aseguró que para el 2007 su salario promedio era del orden de $1.607.564, que para el momento del retiro, su remuneración había menguado; que presentaba serios trastornos de salud y estaban pendientes valoraciones médicas; describió que cuando se presentó a laborar, el jefe de operaciones lo recibió con la siguiente frase: «Acá no necesitamos enfermos, bien puede irse para su casa»; que luego lo despidieron por ausencia injustificada; que no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo.


Señaló que instauró acción de tutela en aras de pedir protección por su derecho al trabajo, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social; que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, ordenó como mecanismo transitorio, su reintegro; que se cumplió la orden judicial luego de instaurarse incidente de desacato el 11 de septiembre del mismo año, que la empresa no le asignó función alguna, sino que solo le informó que debía sentarse al lado del vigilante; que al carecer de recursos, acudió a la Defensoría del Pueblo (f.º 1 a 12, 61 y 62).


En auto del 29 de junio de 2016, se dio por no contestada la demanda (f.º 110).


Esta Corporación el 23 de marzo de 2022, mediante AL1450-2022 (f.º 8 a 11 del Cuaderno de la Corte), negó la terminación del proceso por transacción, por ende, se ordenó continuar con el trámite correspondiente.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (f.° CD 218), mediante fallo dictado el 28 de febrero de 2019, resolvió, declarar de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la accionada; no impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 (f.° 25 a 30), resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la Sentencia No. 47 del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR que el señor M.G. al momento de la terminación de la relación laboral sostenida con TERMINALES S.A. era sujeto de especial protección.


SEGUNDO. CONDENAR a TERMINALES S.A. a REINTEGRAR al señor MOISÉS GARCIA al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones o restricciones médicas con las que cuente.


TERCERO. CONDENAR a TERMINALES S.A. a pagar al señor MOISÉS GARCIA la suma de $4'256.886 por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.


CUARTO. CONDENAR a TERMINALES S.A. a pagar al señor MOISÉS GARCIA las siguientes sumas:


$40.578.489 por salarios dejados de percibir.

$3.381.541 por prima de servicios.

$3.381.541 por cesantía, las que deberán ser consignadas al fondo de cesantías que elija el demandante.

$1'349.729,39 por intereses a la cesantía.


Todo lo anterior por el periodo trascurrido entre el 16 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2019, sin embargo, estas sumas de dinero deberán ser reliquidadas en el momento en el que se haga efectivo el reintegro del actor.


QUINTO. CONDENAR a TERMINALES S.A. a realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social del señor M.G. por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2014 y la fecha del efectivo reintegro. Estos deberán efectuarse de la siguiente manera: las cotizaciones concernientes a pensión deberán ser pagadas al fondo de pensiones y las relativas a salud serán pagadas en la E.P.S elegida por la demandante


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló como problemas jurídicos a resolver:


Si la relación laboral entre las partes terminó con justa causa probada.


Si para la fecha en la que se dio por terminada la relación laboral entre TERMINALES S.A. y el señor M.G., esto es el 15 de diciembre de 2014, el demandante acreditaba las condiciones para gozar del fuero por estabilidad laboral reforzada y en consecuencia debe ser reintegrado.


De ser así, se procederá a estudiar la procedencia de la indemnización que reza el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y cotización de los aportes por el periodo en el que se interrumpió la relación laboral.


Aseguró que,


(…) al estar acreditada la patología del señor MOISÉS GARCIA, que era de pleno conocimiento de la enjuiciada, este la debió tener en cuenta, pues no podía TRANSPORTES TERMINALES S.A. simplemente imputarle (…) el incumplimiento de sus obligaciones laborales por inasistencia a prestar el servicio, pues en el contexto en el que se dio el despido, se itera, la demandada era conocedora del grave estado de salud de su empleado, esta debió llamarlo a descargos para que este tuviera la oportunidad de justificar su ausencia al trabajo, lo que no se hizo.


De ahí que, al no tener en cuenta la situación del demandante al momento del despido, ni escucharlo en descargos para conocer las razones de su inasistencia y simplemente tachar las inasistencias de infundadas, el despido se torna injustificado, lo que da lugar al estudio de las demás pretensiones, a lo que se procede. (…)


Llamó la atención que a folio 88, se observaba que el 6 de octubre de 2014, la empresa accionada requirió al demandante para que se reincorporara a partir del 9 de octubre de 2014, sin embargo, Moisés García no compareció a su lugar de labores; por ello fue despedido con justa causa el 11 diciembre de la misma calenda.


Narró que conforme con las probanzas del proceso, el accionante padecía una patología desde el 2005, que limitaba sus movimientos de columna y le causaba dolor; como se consignó en el reporte de accidente de trabajo e historia clínica, dolencia que le perduró en el tiempo, como se dejó constancia en el examen de retiro realizado al actor el 23 de diciembre de 2014 (f.º 21).


Memoró que el trabajador no se presentó a laborar y con ello vulneró el artículo 58 y el numeral 4 del artículo 60 del CST; que el empleador no tuvo en cuenta su situación «sui generis o excepcional», tampoco lo llamó a descargos, es decir, no se le brindó la oportunidad para justificar sus ausencias, por lo que concluyó que el finiquito fue sin justa causa; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL2156-2019, en la cual se analizó el caso de una persona con una patología psiquiátrica, que «databa de años atrás que debió ser tenida en cuenta, pues esta pudo haber dado lugar a su inasistencia no solo a prestar servicios, sino a la diligencia de descargos, pues su patología era de carácter crónico». Agregó que: «en el contexto en el que se dio el despido (…) la demandada era conocedora del grave estado de salud de su empleado (…) [por ende] está debió llamarlo a descargos para que [el trabajador] tuviera la...

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