SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43961 del 22-05-2019
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2156-2019 |
Número de expediente | 43961 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 22 Mayo 2019 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL2156-2019
Radicación n.° 43961
Acta n.°18
FALLO DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1292-2018, del 28 de febrero, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró Z.N.G. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.
Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Ecopetrol S.A. al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 91 a 102 del cuaderno de esta Corporación, en donde figuran los salarios percibidos por el causante durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente a esa entidad, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.
- ANTECEDENTES
Se comienza por recordar, que lo pretendido por la actora, es la declaratoria de contrato de trabajo existente entre el Señor L.E.O. y Ecopetrol S.A, en el lapso de tiempo que va desde el 29 de febrero de 1988 y el 21 de mayo de 2004, cuando el causante fue despedido de manera unilateral e injusta; la pensión de jubilación del artículo 111 convencional, así como al seguro de vida, los gastos funerarios, la sustitución pensional, la sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, y la indexación.
Como fundamentos de tales reclamaciones, sostuvo que el causante se vinculó a Ecopetrol S.A., mediante contrato a término fijo, el que luego mutó a indefinido, por acuerdo entre las partes, y posteriormente terminado unilateralmente por la accionada, argumentando que el trabajador no se presentó a laborar en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 8 de enero de 2004; que no se tuvieron en cuenta las circunstancias clínicas que este presentaba desde el 2000, que conllevaron a diagnosticar enfermedad mental sin cura definitiva, derivada del consumo habitual de substancias psicoactivas, razón por la que fue recluido entre el 1 y el 15 de noviembre de 2003, en la Clínica Monserrat; y luego de su salida, el 16 de diciembre de 2003, estuvo desaparecido hasta el 14 de enero de 2004; que el médico de la enjuiciada pidió su exclusión del centro de recuperación; y el 8 de enero de 2004, se le inició proceso disciplinario, al cual no compareció por la misma afectación de su salud psíquica y para cuando se llevó a cabo la diligencia de descargos, esto es el 21 de mayo de 2004, no contaba con la lucidez para acudir, por lo que terminó sancionado con el descuento de su salario y además despedido.
Por su parte, la entidad llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos en los que se respaldan las reclamaciones, dijo que O.Q. se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, pero desde el 30 de agosto de 1988; aceptó la terminación del mismo soportada en que desde el 16 de diciembre de 2003 y el 14 de enero de 2004, no compareció a trabajar; refirió que no es posible extenderle las normas de Ley 100 de 1993 a los trabajadores de la empresa petrolera, dada su exclusión; que el trabajador fue atendido por los servicios de salud, y de los demás, dijo no tener conocimiento sobre la manera en la que se desarrolló la patología.
La sentencia de primer grado, absolvió a la accionada de todas las pretensiones; y ante la apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien la confirmó.
En virtud de lo anterior, la apoderada de la demandante interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante sentencia CSJ SL1292-2018.
La Sala, para casar la decisión de alzada, se fundó en que el Tribunal incurrió en yerros al desconocer que estaba de por medio la existencia de reconocimientos médicos internos previos, en los que se evidenciaban los problemas psiquiátricos y de dependencia a las sustancias psicoactivas, de los que sabía el empleador, máxime cuando su padecimiento podía tener repercusiones en la falta por la que se le estaba requiriendo, asentando luego que «En ese sentido, aparece equivocada la conclusión jurídica del Tribunal, y que se reprocha en las acusaciones, al indicar en que el empleador, cuando se trata de ausencia de comparecer al empleo, no requiere escuchar al empleado, pues el numeral 4) del artículo 60 del CST, refiere que la prohibición de faltar al trabajo es de que esta sea sin justa causa de impedimento o sin permiso, de allí que requiera confrontar información para llegar a tal conclusión».
Respecto de la justeza del despido, se refirió a los distintos elementos de juicio obrante en el plenario y que daban cuenta de su problema de salud por la adición a sustancias psicoactivas, en virtud de lo cual el trabajador estuvo en tratamiento e internado en repetidas ocasiones en instituciones de rehabilitación, señalando que estos no podían haber sido desconocidos por el juzgador de alzada, conforme a los cuales «no existe duda de que L.E.O.Q. carecía de plenas facultades para comprender la incidencia sobre su conducta, y de que al no ser esto extraño al conocimiento de la empresa, esta debió, en principio, solicitar concepto médico, previo a emprender el procedimiento para el despido disciplinario, pues incluso así se lo imponía la convención colectiva de trabajo.
Seguidamente, arguyó que para la Sala no queda duda que el Tribunal debió establecer la deficiencia del procedimiento disciplinario, ante la ausencia de discusión sobre las condiciones que estaban acreditadas y de las que tenían conocimiento tanto la empresa, como la dependencia en la que laboró O.Q., concluyendo así, que el ad quem, incurrió en dislates facticos y jurídicos, que daban lugar a quebrar la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe precisarse, que no hay discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) Que el demandante nació el 30 de noviembre de 1961; (ii) Que laboró al servicio de la enjuiciada desde 29 de febrero de 1988 hasta el 22 de mayo de 2004, devengando como último salario la suma de $1.588.008; (iii) Que en esa última calenda fue despido por parte de la pasiva, quien adujo justa causa para ello, ante su inasistencia a laborar desde el «16 de diciembre de 2003 hasta la fecha», refiriéndose esta última al 8 de enero de 2004, cuando fue citado a descargos.
Retomando lo dicho en sede de casación, conforme a los medios de convicción arrimados y a los que se hizo alusión de manera pormenorizada en esa providencia, se evidencia la patología que padecía el trabajador desde 1999, según se constata de la historia clínica que obra en el cuaderno anexo, y que da cuenta de que fue hospitalizado en la clínica S. del 16 al 19 de marzo de esa anualidad, por «sobredosis sico-farmacos /Trastorno convulsivo asociado»; así mismo, figura concepto de la División de Salud de Ecopetrol, del 14 de abril de 1999, a través de la cual le otorga incapacidad por 4 días, por enfermedad, aludiendo como razón de ello a «sobredosis sico fármacos, trastorno convulsivo asociado» (fs. 129 y 130), lo que posteriormente conllevo a que fuera internado en la institución FUNDAR en enero, febrero y marzo de 2003, para «tratamiento por enfermedad adictiva», indicándose por parte de dicha entidad que fue remitido allí por la aquí demandada (f. 135).
Dicho tratamiento, perduró en el tiempo hasta la fecha del despido del trabajador, como se infiere del documento de folio 35 vuelto, del cuaderno de anexos, fechado del 7 de enero de 2004, correspondiente al resumen de historia clínica del demandante, dirigida a Ecopetrol y donde se ratifica que «se encuentra en tratamiento... para tratar trastornos emocionales con cuadro depresivo-ansioso, inestabilidad emocional, insomnio, irritabilidad, conflictivas relaciones interpersonales y de pareja de varios años de evolución», indicándose igualmente que desde la adolescencia consume múltiples sustancias psicoactivas (alcohol, marihuana, B. y cocaína); que ha estado en constantes tratamientos hospitalarios en las clínicas Monserrat y Fundar, siendo su última hospitalización el 1 de diciembre de 2003, por «Trastorno psicótico, 2. Síndrome de fármaco dependencia múltiple, 3. Trastorno básico de personalidad», siendo evidente que la empresa era conocedora de la enfermedad que padecía el señor O., como consecuencia de su fármaco-dependencia.
Es así, como consta que la misma accionada a través de la Gerencia de Servicios de Salud, el 22 de enero de 2004, días después de haberlo citado a descargos, solicita su ingreso a clínica psiquiátrica, suministrándole los medios de transporte y económicos para ello (fs. 125 y 127).
Todo lo anterior, conduce a concluir que la conducta imputada al trabajador como justa causa del despido, consistente en el hecho de no presentarse a laborar desde el 16 de diciembre de 2003, hasta la fecha de citación a descargos, (8 de enero de 2004), sin informar el motivo de ello, con fundamento en lo cual la empresa argumentó...
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