SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43961 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43961 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente43961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1292-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1292-2018

Radicación n.° 43961

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZULAY NIÑO GELVEZ en su nombre y en representación de sus menores hijos, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.-.


  1. ANTECEDENTES


La actora pidió que se declarara que entre Luis Emilio Osorio Quintero y Ecopetrol S.A. existió contrato de trabajo que se extendió entre el 29 de febrero de 1988 y el 21 de mayo de 2004, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta; que por ello le asiste el derecho a la pensión de jubilación del artículo 111 convencional, así como al seguro de vida y los gastos funerarios y, de contera, se les reconozca la sustitución pensional, junto con los valores prestacionales impagados y la sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, o en su defecto la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Relató que su cónyuge se vinculó a Ecopetrol S.A., mediante contrato a término fijo, el cual mutó a indefinido, por acuerdo entre las partes, y que le fue terminado unilateralmente fundado en que dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y el 8 de enero de 2004 no se presentó a laborar, sin atender a las circunstancias clínicas, específicamente que «desde comienzos del años 2000 él empezó a registrar perturbaciones en su nivel de conciencia, en sus aspectos cognitivos y niveles de percepción, en los grados de afectividad y en general en su normal comportamiento, que permitieron diagnosticar enfermedad mental sin cura definitiva y derivados, según su médico tratante, del consumo habitual de substancias psicoactivas, como el alcohol y la cocaína, lo que consecuencialmente le generaron imposibilidad para razonar sobre las consecuencias de sus propios actos».


Explicó que tal padecimiento se encuentra catalogado como una enfermedad mental por la Organización Mundial de la Salud, cuyo tratamiento se ha planteado a través de la farmacoterapia, que busca la reducción de su consumo y con psicoterapia permanente; que por ello dentro del Plan Obligatorio de Salud de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de tal servicio, está prevista la asistencia «tomando como base la calificación indicada en el Código Internacional de Enfermedades CIE-10 así: en el grupo F-140, la intoxicación por cocaína, en el grupo F141 para el abuso de cocaína y en el grupo F142 para la dependencia de la cocaína»; que de tal afección tenía conocimiento la empresa la cual, en varias oportunidades, lo remitió a centros especializados para su atención y que «el cuerpo médico tratante en varias oportunidades solicitó a ECOPETROL autorización para que el paciente recibiera tratamiento médico interno en una UNIDAD PSIQUIATRICA sin que hasta el momento de su deceso, éste acontecer hubiese sido atendido favorablemente por ECOPETROL-».


Destacó que entre el 1 y el 15 de noviembre de 2003, el trabajador estuvo hospitalizado en la Clínica Monserrat, tras haber presentado un cuadro evolutivo de 43 días de «delirio paranoico con ideación delirante, derivado del consumo permanente de las substancias anteriormente mencionadas»; y que luego de su salida, esto es el 16 de diciembre de 2003, estuvo desaparecido «hasta el día 14 de enero de 2004 cuando su esposa y ahora cónyuge sobreviviente, con la ayuda del señor E.S. trabajador de seguridad de ECOPETROL lo encontraron en un hotel del Barrio Chapinero en gravísimas condiciones de salud, generadas por su enfermedad adictiva, por lo que hubo necesidad de trasladarlo en ambulancia a la Clínica Monserrat, donde estuvo hospitalizado en cuidados intensivos por espacio de 8 días y luego por 116 días en forma continua y alterna en la Institución FUNDAR», hasta que el médico de ECOPETROL pidió su exclusión del centro de recuperación; que en el entretanto, esto es el 8 de enero de 2004, se le inició proceso disciplinario, al cual no compareció por la misma afectación de su salud psíquica y para cuando se llevó a cabo la diligencia de descargos, esto es el 21 de mayo de 2004, no contaba con la lucidez para acudir, por lo que terminó sancionado con el descuento de su salario y además despedido.

Anotó que previo a la terminación del contrato el trabajador no fue evaluado laboralmente y que fue desacertada la actuación de la empresa, la cual no permitió la continuidad del tratamiento de desintoxicación; que además el 6 de julio de 2005, falleció, sin que su cónyuge e hijos cuenten con medios para su subsistencia, pues le dependían económicamente.


ECOPETROL S.A. al responder, dijo no constarle lo relacionado con los aspectos de la vida privada del trabajador, y recalcó que Luis Emilio Osorio Quintero se vinculó a través de contrato a término indefinido, pero desde el 30 de agosto de 1988; aceptó la terminación del contrato soportada en que desde el 16 de diciembre de 2003 y el 14 de enero de 2004, no compareció a trabajar; refirió que no es posible extenderle las normas de Ley 100 de 1993 a los trabajadores de la empresa petrolera, dada su exclusión; aceptó que en varias oportunidades el trabajador fue atendido por los servicios de salud y de los demás dijo no tener conocimiento sobre la manera en la que se desarrolló la patología. En ese sentido pidió desestimar las pretensiones y para enervarlas propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 249 a 258).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en proveído de 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de lo pedido, gravó con costas a la accionante y dispuso consultar la decisión en caso de no ser impugnada (folios 865 a 879).


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 30 de septiembre de 2009 confirmó íntegramente la determinación del Juzgado con costas a cargo de la parte actora.


Empezó con que no era parte de la controversia la existencia de la relación laboral, ni el cargo de Técnico desempeñado por el trabajador, desde el 29 de febrero de 1988 al 22 de mayo de 2004, sino exclusivamente lo relacionado con la justa causa de despido, que se encontraba precedida de circunstancias particulares, relacionadas con la dependencia a sustancias psicoactivas por parte de aquel, que lo condujeron a un trastorno psiquiátrico que fue el que le impidió llevar a cabo sus labores, y por razón del cual se le inició el proceso disciplinario por abandono del cargo.


Recopiló las pruebas en el expediente, de las que destacó el contrato de trabajo suscrito, la carta de despido, la convención colectiva de trabajo, el Decreto 804 de 1994 por el cual se reglamentó el régimen de seguridad social en ECOPETROL, la comunicación de la Clínica Monserrat sobre el ingreso a la institución de L.E.O.Q., así como las relacionadas con la historia clínica en la entidad FUNDAR, y con los procedimientos de salud, el registro de inasistencias laborales, los llamados de atención a los que fue sujeto, la petición de reconsideración del despido disciplinario y las certificaciones en las que se indicaba el tratamiento de sus adicciones en distintos lapsos, las certificaciones de estudio de sus menores hijos; así como los testimonios recaudados.


Continuó con la transcripción de la carta de despido, de la que se extrae que L.E.O.Q. fue convocado a diligencia de descargos, la cual fue suspendida los días 14 y 22 de enero, y que se reanudó tras el vencimiento de su incapacidad laboral, que lo fue el 17 de mayo de 2004, así mismo que la razón de su llamado fue la inasistencia a su empleo desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta el 7 de enero de 2004 sin causa justificada, y que al violar el reglamento interno de trabajo, en sus numerales 1, 9, 31 del artículo 76 y 4 y 33 del artículo 78, calificado como causa grave, así como el numeral 1 del artículo 58 del CST y el 4 del precepto 60 de la misma codificación, procedía su despido con justa causa, postura que acompañó.


Dijo sobre estos hechos que dieron origen al despido, que estos se encontraban claramente corroborados en el trámite judicial, pues «el Gerente de Prospección de Exploración, mediante memorando de fecha 23 de diciembre de 2003, llama la atención al extrabajador L.E.O. por ausencia justificada al puesto de trabajo durante los días 22 de julio, 16 de septiembre, 28 de noviembre, 2, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de diciembre de 2003 y solicita una explicación o motivo» el cual recibió el actor el 13 de enero de 2004; así mismo se dejó constancia en el Registro de Personal de los 17 días de ausencia, y el Coordinador de Soporte realizó la citación para obtener su explicación, la cual debió aplazarse debido a los problemas de salud que aquel presentó y que hicieron que estuviese internado en la fundación FUNDAR para obtener el tratamiento para su adicción a sustancias psicoactivas, luego de la cual en todo caso tampoco compareció.


Destacó el juzgador que fue evidente la falta cometida por el trabajador, pues en el periodo de abandono del cargo no contaba con incapacidades médicas, pues las hospitalizaciones en el último periodo, para el tratamiento de su adicción a los narcóticos fue de 8 a 24 de enero de 2003, 28 de febrero a 14 de marzo de 2003 y 17 de febrero a 16 de mayo de 2004.


Aseveró que el trámite disciplinario interno se cumplió a cabalidad, que la empresa le garantizó el debido proceso, incluso le aplazó la diligencia y resaltó que «como quiera que en el presente asunto, al ser...

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