SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90941 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90941 del 05-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2035-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90941


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2035-2023

Radicación n° 90941

Acta 24


Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MARCELA ALBA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.



  1. ANTECEDENTES



La recurrente llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral que finalizó sin justa causa; en consecuencia, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto convencional, junto con el reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, auxilios de alimentación y de transporte, dotación, aportes para salud y pensión, sanciones moratoria y por no pago oportuno de cesantías, devolución de lo que pagó por pólizas para legalizar los contratos, indexación y las costas.


Fundó sus aspiraciones, en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, en ejecución de funciones propias de un auxiliar de servicios administrativos. Relató, que recibió órdenes de la Gerente del CAA Cedritos, pero que su interventora fue la gerente seccional de Cundinamarca; que cumplió un horario de 8:00 am a 5:00 pm; que le exigieron laborar en las instalaciones de la entidad, y acatar el reglamento interno del Instituto, entidad que le suministró herramientas de trabajo y capacitaciones para el cumplimiento de las labores asignadas.


Insistió en que ejecutó funciones idénticas a las de un auxiliar de servicios administrativos grado 14, quienes eran vinculados mediante contratos de trabajo, con el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales legales y convencionales. Afirmó, que entre los años 2011 y 2013, devengó sumas que oscilaban entre $857.082 y $977.526, respetivamente; que pese a que cumplía funciones similares a las de los auxiliares administrativos, su remuneración fue inferior, pues según la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales certificada por el ISS, la asignación salarial de aquellos para los años 2011 y 2012, era de $1.283.121 y $1.288.993, en su orden


Indicó, que pese a que la Contraloría General de la República, en informe de auditoría puso en conocimiento del ISS los riesgos que podría enfrentar por vincular el personal a través de contratos de prestación de servicios, continuó con tal práctica. Señaló, que el 2 de enero de 2013, le solicitó al Instituto el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales que persigue con la demanda, pero por acto administrativo 0212 de 18 de febrero siguiente, lo negó; que contra tal decisión interpuso recurso de reposición, sin lograr un resultado positivo, pues a través de la Resolución 8934 de 13 de marzo de 2015, la confirmó. Dijo, que el 22 de mayo de 2014, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, pero la accionada se la negó, a través de la Resolución 6893 de 29 de enero de 2015, con sustento en que la reclamación fue extemporánea.


A F.S. no le constó ningún hecho, dado que por su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, no estaba obligada a pronunciarse; no obstante, indicó, que por el contenido los documentos allegados al plenario, y las afirmaciones de la actora, era posible inferir que aquella estuvo vinculada con el ISS mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; ejecutó funciones de forma autónoma e independiente, en cumplimiento del objeto social del contrato, y no como trabajadora de planta; las labores las realizó en sitios «donde pudiera hacerlo mejor y cumplir con los mismos», y le suministró los elementos de trabajo en calidad de préstamo, para facilitarle el desarrollo de las actividades encomendadas, y porque como entidad del Estado, «era muy complicado que estuviera todos los días llevando sus elementos, a más de que otros (…) solo los encontraba en la entidad».


Mencionó, que por disposición legal, los contratistas no tienen derecho a prestaciones legales ni convencionales; que lo pagado fue a título de honorarios; lo señalado por la Contraloría General de la República, fue una recomendación, y que si no le reconoció los emolumentos prestaciones y salariales, fue porque no debía hacerlo en razón a su modelo de contratación, y que el nexo finalizó por mutuo acuerdo.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación y de la convención colectiva, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, pago, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, y cosa jugada.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 24 de enero de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la señora A.M.A.V. existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de mayo de 2011 y el 31 de marzo de 2013, y en consecuencia[,] condenar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero a su favor:


A) $2.580.068, por concepto de cesantías legales.

B) $281.533, por concepto de intereses a las cesantías convencional.

C) $917.967, por concepto de vacaciones, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.

D) $1.856.004, por concepto de prima de servicios convencional.

E) $1.533.900, por concepto de auxilio de transporte.

F) $1.478.970, por concepto de devolución de aportes a pensión correspondiente al empleador asumidos por el trabajador, que deberá ser indexada a la fecha de su pago.

G) $1.039.624, por conceptos de aportes a salud correspondiente al empleador[,] asumidos por el trabajador, ser deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.

E) $32.902, diarios desde el 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique su pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, incoadas en su contra.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva, particularmente la de prescripción de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo gravado, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.


Pese a que centró el problema jurídico en definir si había lugar a declarar la existencia de una relación laboral; que de resultar afirmativo, revisaría la procedencia del reconocimiento de la nivelación salarial, las vacaciones, y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, y la liquidación de la condena, indicó que no podía obviarse que la demanda se instauró el 16 de febrero de 2018, esto es, luego de que culminara el proceso de liquidación del Instituto, que lo fue el 31 de marzo de 2015, tal y como lo ordenó el Decreto 2714 de 2014, en atención a las disposiciones previstas en el Decreto 0553 de 27 de marzo siguiente.


Afirmó, que el liquidador del Instituto, en aplicación a lo previsto en el art. 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art. 19 de la Ley 1105 de 2006, conformó el patrimonio autónomo a través de una sociedad fiduciaria, por medio del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 015-2015, suscrito con Fiduagraria S.A.


Mencionó, que según el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los patrimonios autónomos conformados en un contrato de fiducia mercantil, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionales derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario; que según la disposición en cita, este último deberá celebrar y ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de lograr la finalidad del fideicomiso, para lo cual le incumbe expresar que actúa en calidad de vocero y administrador. Y que, según su parágrafo, el negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar de forma directa el fideicomitente.

Señaló, que a la luz del artículo 1226 ibídem, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual el fiduciante o fideicomitente, transfiere al fiduciario uno o más bienes, para que los administre o enajene con el objeto de cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Así pues, afirmó, que aun cuando la fiduciaria no es una persona jurídica, se constituyó para responder estrictamente por lo señalado por el fideicomitente, fiduciante o constituyente que en este caso fue el liquidador del ISS. Enseguida, trajo a colación el objeto del contrato de fiducia mercantil No. 015-2015, por el cual el patrimonio autónomo de remanentes está destinado a:


a) la recepción del derecho de propiedad, así como de la administración y enajenación de los activos de propiedad del ISS en liquidación. b) la recepción del derecho de propiedad y la administración de los...

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