SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96815 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96815 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2032-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96815

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2032-2023

Radicación n.° 96815

Acta 28

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.J.H.P. contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Antonio José Herrán Pedroza llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente L.M.A.P., a partir de enero de 2013; las mesadas adeudadas junto con las adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que L.M.A.P., quien falleció el 23 de enero de 1996, cotizó al ISS 652,71 semanas; que convivió con la causante durante más de trece años y procrearon dos hijos; que mediante resolución n.°003591 de 20 de abril de 1998, la demandada le reconoció la prestación, pero el derecho se extinguió, pues ambos son mayores de 25 años.

Indicó que el 18 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación pensional, que fue negada mediante resolución GNR 73352 de 9 de marzo de 2016; que reiteró la petición el 2 de agosto del mismo año, pero también obtuvo respuesta negativa, según lo resuelto en el acto administrativo GNR 264638 de 7 de septiembre de la anualidad en comento; que presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación que tuvieron el mismo desenlace; que por lo anterior agotó la reclamación administrativa (f.° 64 a 77).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones por considerar que el demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la afiliada fallecida, pues no convivió los dos años anteriores al fallecimiento con ella, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Tuvo como ciertos todos los hechos narrados en el libelo introductorio.

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad social del orden público y la «genérica» (f.° 86 reverso a 90).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en decisión de 7 de abril de 2021 (CD f. °147), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y lo condenó en costas.

Señaló como problema jurídico, resolver si el actor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiario de la causante.

Dejó por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que L.M.A.P. falleció el 23 de enero de 1996; ii) que el ISS mediante resolución 003591 de 20 de abril de 1998, reconoció la pensión de sobrevivientes a los entonces menores C. y C.H.A. representados por el demandante, a partir de la fecha de fallecimiento de su progenitora.

Advirtió que no era objeto de debate la causación del derecho pensional, sino la calidad de beneficiario, por lo que solo se ocupó de este puntal aspecto. Bajo ese derrotero, argumentó que la norma aplicable al caso, era la vigente al momento del deceso de la pensionada o afiliada fallecida, por lo que debía aplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Luego de transcribir dicha norma, explicó que para ser beneficiario de la prestación reclamada, debía demostrarse una convivencia efectiva con la causante durante al menos dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento, a menos de que en ese interregno se hubiesen procreado hijos, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL960-2021, de la cual reproduce varios apartes.

Indicó que del material probatorio allegado al informativo, se extraía que A.J.H.P. convivió con L.M.A.P. en calidad de compañeros permanentes desde abril de 1979 hasta marzo de 1992, tal y como se desprendía de varias probanzas, esto es, de la reclamación de pensión de sobrevivientes realizada por la parte actora el 18 de enero de 2016 (f.° 6 y 42), de la declaración extra juicio rendida por el mismo ante notario el 7 de enero de 2016 (f.° 57), de la declaración extra proceso del 12 de enero de 2016, rendida por A.C.H.P., hermana del demandante (f.° 58), de la declaración de fecha 15 de enero de 2016 de C.M.M.P. (f.° 59), y del interrogatorio absuelto por el demandante. De lo anterior concluyó que:

Surge evidente entonces, que el actor no sostuvo una relación de pareja o no era el compañero permanente de la afiliada fallecida al momento de su deceso, esto es, el 23 de enero de 1996, como quiera que su convivencia entendida como la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual permanente y la unión marital finalizó en marzo de 1992, y por ende, no cumple con el requisito de ser el compañero permanente y la convivencia vigente al momento de la muerte de la señora L.M.A.P..

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a Colpensiones a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito plantea un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, lo que conllevó que se infringieran directamente los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.

Indica que dada la vía por la que dirige el ataque, no era objeto de discusión: i) que la causante falleció el 23 de enero de 1996; ii) que convivieron en unión marital de hecho desde abril de 1976 hasta marzo de 1992; y, iii) que producto de la relación procrearon dos hijos, hoy mayores de edad a quienes de manera primigenia se les reconoció la pensión reclamada.

Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia del Tribunal, aduce que la interpretación que se le dé a una norma que regule la pensión de sobrevivientes, debe hacerse a la luz de los preceptos constitucionales que regulan la protección especial que debe garantizar a la familia por parte del Estado y la sociedad.

Manifiesta que esta Corporación y la Corte Constitucional, han sido claras en su criterio sobre la acreditación del tiempo de convivencia cuando se trata de este tipo de prestación, en las que se ha adoctrinado que cuando se trate del cónyuge supérstite, los dos o cinco años pueden ser en cualquier tiempo y no necesariamente en el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. Como sustento de su dicho, transcribe apartes de las sentencias CC SU-453-2019 y CSJ SL359-2021.

Alega que los anteriores argumentos deben hacerse extensivos para los compañeros permanentes, en virtud del derecho a la igualdad establecido en el ordenamiento superior.

Sostiene que, aunque dejó de convivir como compañero permanente con la causante «desde 1993», su unión se prolongó por más de 13 años, la cual tenía vocación de permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que se procrearon dos hijos y constituyeron una familia, institución jurídica cuya protección persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA

Colpensiones expone que basta rememorar lo advertido por esta Corporación en sentencia CSJ SL936-2023, para señalar que el colegiado acertó en la intelección que le dio a la norma, pues la exigencia de convivencia de dos años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, deben ser acreditados en los años precedentes al deceso, requisito que no cumple el demandante y por tanto no puede acceder al derecho pretendido.

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