SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95744 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95744 del 29-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2100-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95744
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2100-2023

Radicación n.° 95744

Acta 30

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.H.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de mayo de 2021, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio al ente territorial, para que se declarara que fue su empleador del 1 de junio de 1995 al 4 de noviembre de 2017, y que lo despidió sin justa causa. Reclamó el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, compensación por vacaciones, primas de vacaciones y de navidad, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, indemnizaciones por no consignación de la cesantía, moratoria y por despido sin justa causa, y las costas.

Manifestó que prestó servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida al municipio demandado, dentro de los extremos antedichos. Que desarrolló varias labores; la última, como operario de máquinas pesadas, adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura, según contrato de prestación de servicios No. 174 – 2017. Añadió que en general, se dedicó al mantenimiento de obras públicas, por manera que siempre se desempeñó como trabajador oficial.

''>Señaló que el 4 de noviembre de 2017, por haberse negado a realizar una excavación sin contar con permiso de la autoridad ambiental, ‹‹fue despedido “a través de la figura terminación por muto acuerdo, siendo la realidad terminación de manera unilateral”»>. Reiteró que recibió órdenes del ente demandado, desarrolló funciones similares a las del personal de planta, cumplía horario de 7:00 am a 6:00 p.m. de lunes a domingo, y era el ente territorial el que suministraba los elementos para desarrollar la labor.

El municipio convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de subordinación y prescripción. Aceptó la prestación de servicios en los extremos indicados, para las labores descritas por el actor, pero en ejecución de contratos de carácter civil.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de febrero de 2021, Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, absolvió al municipio y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró que la relación entre las partes estuvo regida «al menos por 5 contratos de trabajo», ejecutados entre agosto de 1995 y el 4 de noviembre de 2017, así:

1. De agosto a octubre de 1995;

2. De enero a abril de 1996;

3. De septiembre a octubre de 1996;

4. De enero a diciembre de 1997;

5. De enero de 1999 a junio de 2001;

6. Del 2 de enero al 1 de abril de 2002;

7. De agosto a septiembre de 2002;

8. Enero de 2003;

9. De marzo a abril de 2003;

10. De agosto a noviembre de 2003;

11. Enero de 2004;

12. De junio al 21 de diciembre de 2004;

13. De enero a junio de 2005;

14. De noviembre de 2005 a diciembre de 2006;

15. De febrero a abril de 2007;

16. De enero a abril de 2008;

17. De agosto de 2008 a diciembre de 2009;

18. Del 28 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010;

19. Del 12 de febrero de 2011 al 24 de diciembre de 2011

20. Del 27 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013;

21. Del 23 de enero de 2014 a 10 de julio de 2014;

22. Del 29 julio de 2014 a 27 de diciembre de 2015; y

23. Del 4 de octubre de 2017 al 4 de noviembre de 2017.

Condenó al convocado a juicio a pagar al accionante: $2.779.322 por cesantía; $1.033.649, por compensación por vacaciones y una suma igual por prima de vacaciones; $1.751.750, por primas de navidad $1.751.750; y $3.666.666, por indemnización por despido.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, gravó al demandado con las costas de ambas instancias y absolvió de lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dedujo improcedente la sanción por falta de consignación de la cesantía, ‹‹pues dicha sanción únicamente aplica a los trabajadores del sector privado, pero no a los trabajadores oficiales». Y la indemnización del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, porque no es de imposición automática, por la existencia de deuda a cargo del patrono, sino que es indispensable auscultar los motivos que mediaron para el impago, de suerte que si emerge que hubo buena fe, se abre paso la exoneración. Añadió que:

En el sub lite, la Sala encuentra esas razones, pues considera que el demandado discutió de manera seria y sólida la existencia del contrato de trabajo, tan es así que aportó los contratos de prestación de servicios que suscribió, siendo una forma de contratación con personas naturales en el sector público, y basado en esa creencia equivocada se abstuvo de pagar las prestaciones sociales causados a favor del trabajador, sin que se perciba que su intención fuera la de conculcar sus derechos. Además. Justificó esa contratación por prestación de servicios con el demandante porque no contaba con el personal de planta para el desempeño de esa labor, y así se desprende no solo del contenido de tales contratos, sino también de las certificaciones expedidas por el S. General y de Gobierno en tal sentido, de los estudios previos realizados por el Secretario de Planeación e Infraestructura para la conveniencia de esas contrataciones, y de los certificados de disponibilidad presupuestal que para el efecto se expidieron; por tanto, es dable entender que el municipio tenía la plena convicción que podía contratar mediante esa modalidad, en atención a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; siendo estas razones suficientes para tener por acreditada la buena fe del ente territorial demandado, y en ese orden, absolver de tal condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, que no mereció replica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto negó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º del Decreto 797 de 1949, para que, en sede de instancia, revoque la absolución e imparta condena por esos conceptos.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 3, 14, 30 y 32 de la Ley 80 de 1993; 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 5, 8 y 10 del Decreto 3135 de 1968; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 de la Ley 48 de 1968; 768, 1524 y 1610 del Código Civil; 13, 53 y 230 de la Constitución Política; 61, 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 4 y 7 literal d) de ‹‹la Ley 319 de 1936, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27 de la ley 17 de 1972, que ratificó esta última Convención»; 27 de la Ley 32 de 1985; 13 de la Ley 344 de 1996.

A título de errores evidentes de hecho, enrostra:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que el municipio demandado, obró de mala fe al desconocer la naturaleza contractual laboral de la relación, existente con el señor L.H.B.M..

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el municipio demandado actuó de buena fe al no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo del demandante.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el municipio demandado siempre actuó de mala fe con el demandante, al hacer creer que la vinculación entre las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, denuncia los contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandado; las certificaciones expedidas por el secretario general de planeación e infraestructura del municipio, la certificación de disponibilidad presupuestal y demás estudios para la contratación. Como no apreciadas, la reclamación administrativa y su respuesta, el acta de inicio del contrato de apoyo a la gestión No. 2019, las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso y la certificación emitida por la jefe de planeación.

Reprocha que, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas y los estudios...

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