SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01590-00 del 17-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-01590-00 del 17-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8838-2023
Fecha17 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01590-00


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230159000

Radicado n.o 132395


STP8838-2023

(Aprobado acta n.°157)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de Weimar Alberto Gómez López, J.A.G.M. en nombre propio y en representación de sus hijos I.G..G., J. G. G., M. G. G., J. G. G., S.G.G. y A. G. G. contra la Sala de Casación Laboral por la presunta lesión a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


En síntesis, la parte accionante acude al amparo para quejarse de la mora en la cual ha incurrido la accionada en resolver el recurso extraordinario de casación incoado por Protección S.A., en el radicado 05001310501320160150501, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago, provisional de la pensión de invalidez.



II HECHOS


1.- Weimar A.G.L. instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A para obtener el reconocimiento a su favor de la pensión de invalidez. Actuación que fue conocida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en el radicado 05001 3105 013 2016 01505 00 y el 16 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones del demandante.


2.- El 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo. Contra esa decisión, Protección S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y el 7 de abril de 2022 el asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.


3.- Una vez admitido el recurso y corrido los traslados correspondientes, el 3 de marzo de 2023, el asunto pasó al despacho para sentencia.


4.- El 30 de mayo, el apoderado de Weimar Alberto Gómez López solicitó dar prioridad a su caso. Sin embargo, el 28 de junio se le informó que su asunto sería resuelto en orden y atendiendo el orden cronológico de turnos, el cual solo podía alterarse en condiciones excepcionales las cuales no cumplía.



5.- Weimar A.G.L., J.A.G.M. en nombre propio y en representación de sus hijos I.G.G., J. G. G., M. G. G., J. G. G., S.G.G. y A. G. G., mediante apoderado, acudieron al amparo para exponer la mora en la cual ha incurrido la sala accionada.


5.1.- Refirieron que no cuentan con los recursos económicos para solventar sus necesidades básicas. Además, W.A.G.L., presenta problemas psicóticos que le impiden laboral, lo cual genera perjuicios en su núcleo familiar. En consecuencia, pidieron que se ordene el reconocimiento y pago provisional de la pensión.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


6.- A través de auto del 4 de agosto de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y a las partes e intervinientes en la causa objetada, quienes se pronunciaron así:


6.1.- La juez Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente censurado y refirió que las pretensiones de la parte actora no se dirigen en su contra.


6.2.- La magistrada Fanny Esperanza Velásquez Camacho de la Sala de Casación Laboral de esta Corte refirió que el 7 de abril de 2022 el asunto reprochado fue asignado a la entonces magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En razón a la terminación del período constitucional de la referida, el despacho quedó vacante desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. Ahora bien, consultado el sistema de gestión Siglo XXI, advirtió que el asunto pasó para sentencia al despacho de la magistrada Marjorie Zuñiga Romero.


6.3- La magistrada Marjorie Zuñiga Romero hizo un recuento de lo actuado en el proceso objetado y manifestó que el 5 de junio de esta anualidad, le informó a la parte actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, resolvía los asuntos por orden y atendiendo el turno de llegada, razón por la cual no se ha dictado la providencia correspondiente.


6.3.1.- Por otro lado, sostuvo, que el asunto se ha tramitado conforme a la ley y el 3 de marzo de este año ingresó a su despacho para sentencia. Resaltó que, de acceder a la solicitud de amparo, se generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera de la sentencia de casación, en casos similares al del actor, lo que impide darle prelación.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


b. Problema jurídicos



8.- ¿La Sala de Casación Laboral ha incurrido en mora al tramitar el recurso extraordinario propuesto por Porvenir S.A. en el proceso no 05001310501320160150501 impulsado por Weimar Alberto Gómez López y si en consecuencia, es dable acceder al pago provisional de la pensión?


9.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora.


c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto


10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.


12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos...

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