SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03229-00 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03229-00 del 30-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8632-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03229-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC8632-2023


Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03229-00

(Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que L.X. y María Trinidad Casas Pérez, R.M.P. y Zulay Ishley Pérez Hernández instauraron contra la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a A.D.R. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00159.


ANTECEDENTES


1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «la nulidad, o en su defecto, DEJAR sin efectos el ORDINAL OCTAVO de la parte resolutiva del auto de fecha ocho (8) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva del auto de fecha catorce (14) de agosto de 2023, dictado en Segunda Instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante los cuales se decidió la solicitud de pérdida de competencia de la doctora R.G.L., para seguir conociendo del proceso de la referencia, por haber trascurrido más de un año sin que se haya dictado sentencia de Primera Instancia conforme lo determina el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012» y, en consecuencia, «ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…), profiera una nueva decisión declarando la pérdida de competencia de la doctora Rosalía Gelvez Lemus (…)».


En sustento adujeron que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la demanda reivindicatoria - rad. 2019-00159 - que B.P. de Casas promovió contra Alcides Duarte Rincón y otros (3 sep. 2019); trabada la Litis (26 sep. 2021), debido a ciertas vicisitudes del pleito, «el término de un año para dictar sentencia de primera instancia y no perder competencia se configuró el día 19 de enero de 2023»; por lo que, como herederas de la demandante «[solicitaron] la pérdida de competencia…» (26 abr. 2023), requerimiento «reiterad[o] el 4 mayo de 2023, pidiendo, además y como consecuencia de la pérdida de competencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día 26 de abril de los corrientes, fecha en la cual se solicitó la pérdida de competencia».


Sostuvieron que el estrado acusado, el 8 de mayo último, entre otras cosas, resolvió «[dejar] sin efectos “la providencia de fecha 03 de noviembre de 2021 que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 372 del C.G. del P. y todas aquellas emitidas con posterioridad y que sean consecuencia de ella” (ordinal 1°), y dispuso imprimir trámite a las excepciones de mérito, por lo cual ordena dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 375 C.G. del P. (ordinales 2° al 5° del auto). En cuanto “a la solicitud de pérdida de competencia” cimentada en el artículo 121 C.G. del P., no accede a su declaratoria (ordinal 8° del auto)» (8 may. 2023); decisión que recurrieron en reposición y apelación, sin éxito, en tanto el a quo la mantuvo incólume (5 jul.) y el superior «[confirmó] el ordinal 8°de [la providencia cuestionada]» (14 ag.).


Recriminaron del juzgado querellado incurrir en las siguientes vías de hecho:


a)- «Defecto sustantivo», dado que, «(d)entro de los argumentos que usó el Juzgado no hizo uso de la Sentencia C-443-19 de 2019, (de esta sentencia el Juzgado no dijo nada, solo la enunció), y en menor medida tuvo en consideración la sentencia SC845-2022 de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia», y


b)- «Desconocimiento del precedente», en la medida que «se apartó sin justificación de la posición consolidada que, sobre la misma materia, han fijado los respectivos órganos de cierre, por una parte, el de la Corte Constitucional (Sentencia C-443-19 de 2019), y por otra parte el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (Sentencia SC845-2022.


Indicaron que la Colegiatura cuestionada «asentó sus consideraciones en jurisprudencia derogada, contenida en las sentencias SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, STC1693-2020 y STC5179-2020 y, por tal motivo, DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL, como quiera que se apartó sin justificación de la posición consolidada que, sobre la misma materia, han fijado el respectivo órgano de cierre, por una parte, el de la Corte Constitucional (Sentencia C-443-19 de 2019) y, por otra parte, el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (Sentencia SC845-2022; máxime cuando erróneamente «razonó que la solicitud de pérdida de competencia debe hacerse al mismo instante en que se fenece el término indicado en el artículo 121 del C.G.P., contraviniendo lo determinado en las sentencias C443- 2019 y SC845-2022, en la medida que la Corte Constitucional determinó que el único requisito para que opere la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado es que una de las partes la solicite antes de que se dicte sentencia de primera o segunda instancia».


2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace de la causa debatida y dijo que desató la apelación «mediante proveído del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) que da cuenta de lo considerado respecto a los planteamientos de las accionantes».


El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso al amparo y resaltó que «[e]sta misma intención, con diferentes argumentos ha estado sometida a varias acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, vigilancias administrativas judiciales, acciones ante la Procuraduría General de la Nación, incidentes de nulidad, recursos, etc; sin que a la fecha haya prosperado la intención de que se declare la pérdida de competencia».


El Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «no ha vulnerado ningún derecho fundamental» de las accionantes.


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el interlocutorio por medio del cual se «[confirmó] el ordinal 8° [del auto n°. 650 proferido el ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)]» (14 ag. 2023) en el proceso reivindicatorio n.° 2019-00159, único que se analizará por ser el que definió el asunto reprochado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


Para ese efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta precisó:


«(…) en nuestro ordenamiento procesal civil el régimen de nulidades se encuentra gobernado por el principio básico de la taxatividad, y ello significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, razón por la cual no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido...

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