SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2008-00200-01 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2008-00200-01 del 25-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente05001-31-03-013-2008-00200-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC845-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC845-2022

Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00200-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022).


Habiendo sido derrotado el proyecto de decisión sometido inicialmente a consideración de la Sala por otro magistrado, se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Edglandyn Flórez Correa y Héctor Enrique Sánchez Cifuentes frente a la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que aquellos promovieron contra la Promotora Médica Las Américas S.A.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


Los actores solicitaron declarar que su contraparte es civilmente responsable de los perjuicios –patrimoniales y extrapatrimoniales– derivados de un grave evento adverso, que afectó al señor S.C. mientras era intervenido quirúrgicamente en las instalaciones de la Promotora Médica Las Américas S.A.


En sustento de su súplica, relataron que el citado demandante tuvo que someterse a una cirugía reconstructiva de urgencia, para la cual fue necesario el uso de anestesia. A ello agregaron que «durante la cirugía [el paciente] presentó un paro respiratorio que le generó un infarto cerebral, que a su vez le ocasionó un daño neurológico irreversible», suceso que atribuyeron al «comportamiento negligente de la clínica demandada en la aplicación de la anestesia epidural».

2. Actuación procesal


2.1. Enterada del auto admisorio, la convocada propuso las defensas que denominó «inexistencia de responsabilidad por el hecho ajeno», «ausencia de responsabilidad»; «ausencia de nexo causal»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia del perjuicio» y «tasación excesiva del perjuicio».


2.2. Además, la demandada llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la Sociedad de Anestesiólogos Las Américas S.A. y a Jorge Alberto Restrepo Cuartas, quienes también se opusieron al petitum y propusieron excepciones de mérito.


2.3. Mediante fallo de 27 de junio de 2016, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín declaró probada la «ausencia de nexo causal» alegada y negó los reclamos de los demandantes. Estos formularon apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el juzgador a quo, argumentando que el hecho que se identificó en la demanda como predecesor causal del daño, esto es, la negligencia en el procedimiento de aplicación de la anestesia por vía epidural, correspondía a un suceso que no ocurrió en la realidad, al punto que el paciente fue sedado a través de otro tipo de método anestésico.


También adujo que, en obedecimiento al principio de congruencia, no era posible auscultar otros posibles orígenes del daño –como los que se anunciaron al sustentar la apelación–, a lo que agregó que, aun prescindiendo de esa limitante formal, la reparación no se abriría paso, porque las escasas pruebas recaudadas no permiten elucidar la causa material de las lesiones sufridas por el paciente, y mucho menos justificar la imputación de ese resultado dañoso a la conducta del cuerpo médico adscrito a la entidad demandada, cuya culpa o dolo ni siquiera se demostró.


DEMANDA DE CASACIÓN


Al sustentar su impugnación extraordinaria, los demandantes formularon cinco cargos, de los cuales fueron inadmitidos el segundo, tercero, cuarto y quinto, dados los defectos técnicos indicados en la providencia CJS AC2148-2019, 15 jul. Solo se admitió la primera censura, fundada en la causal quinta de casación.


CARGO PRIMERO (ÚNICO ADMITIDO)


Tras denunciar que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad, los demandantes adujeron que «el juez de segunda instancia (...) perdió competencia de manera automática para conocer y decidir este proceso el día 6 de marzo de 2017, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, y la sentencia de segundo grado que resolvió el recurso de apelación se profirió el 17 de mayo de 2018, esto es, aproximadamente un año después de que la ponente hubiera perdido competencia para ello».


Adicionalmente, indicaron que «la situación mencionada fue puesta en conocimiento del tribunal mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2017, en el que se solicitó dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, remitir el expediente al siguiente magistrado en turno, con el fin de evitar la configuración de la nulidad procesal contemplada en la norma mencionada. Sobre esta solicitud omitió el tribunal pronunciarse».


CONSIDERACIONES


La prosperidad de un alegato fundado en la causal quinta de casación exige al recurrente demostrar (i) que durante el juicio acaeció uno de los eventos taxativamente descritos por el legislador como motivos de invalidación procesal; y (ii) que dicho vicio no fue saneado, como secuela de la realización de cualquier supuesto previsto en el canon 136 del Código General del Proceso.

Por esa vía, la Sala mayoritaria reconoce que los hechos relatados por los casacionistas armonizan con una hipótesis taxativa de nulidad procesal. No obstante, la censura no puede abrirse paso, porque dicha irregularidad fue convalidada por los propios recurrentes, conforme se elucidará en los apartes siguientes:


1. Posibilidad de saneamiento del supuesto de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso.


Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».


El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga1– expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses». Asimismo, se dispuso que «será nula (...) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».


Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.


A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.


Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis2.

Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis3– en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable4.


Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional5, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem6), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias7.


En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».


Sobre el particular, se expuso:


«El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio...

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