SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03443-00 del 15-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03443-00 del 15-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9324-2023
Fecha15 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03443-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9324-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03443-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.F.L.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio declarativo n.° 2012-00196.

ANTECEDENTES

''>1. >El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… defensa… igualdad… propiedad privada… acceso a la administración de justicia… entre otros», que estima lesionados por la autoridad convocada.

2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

J.F.L.R. promovió demanda verbal contra los herederos de H.H.R.A. y demás personas indeterminadas, buscando que se declarara que adquirió, por prescripción ordinaria, el dominio del inmueble distinguido con matrícula 50C-99983, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

Surtido el trámite procesal de rigor, el 1º de agosto de 2022 la célula judicial cognoscente profirió sentencia estimatoria.

Esta determinación fue apelada por algunos de los convocados y revocada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de enero, proveído respecto del cual el demandante solicitó aclaración, que fue denegada el 9 de marzo siguiente.

3. El promotor acudió a esta herramienta con el propósito de criticar la valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem, a su juicio, incorrecta, por cuanto, no se ajustó «a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, toda vez que la parte accionante nunca desconoció la titularidad de la comunera L.C., tan es así que el acápite de las pretensiones se solicitó… que se excluyera a la misma, que tampoco se avizoro la valoración por parte del fallador de segunda instancia que para cuando se interpuso la presente acción el demandante cumplía seis años de separado de la comunera y por tanto… no podría otorgar poder para que actuará en representación de los comuneros [SIC]».

En torno a ello, señaló que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de «los demás requisitos para acceder a la usucapión… [y se] desconoci[eron] todos los actos ejercidos por el suscrito comunero sobre el inmueble» de allí que «la decisión adoptada [sea] contraria a las pruebas obrantes».

Asimismo, sostuvo que la referida corporación «trasgredió el artículo 31 constitucional» dado que «el fallo no guarda relación respecto de los argumentos del recurso de alzada invocado por la contra parte [SIC]».

4. Por ello, solicitó ordenar que «el juez de segunda instancia profiera una nueva providencia en la que se realice una valoración probatoria que atienda los postulados constitucionales y legalmente establecidos [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que «la actuación surtida por es[a] Corporación se ajustó a la legalidad» y remitió copia del proveído en cuestión.

2. El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió declarar improcedente el amparo en tanto que lo pretendido por el gestor es que «se debata nuevamente un asunto que fue debidamente resuelto», es decir, busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor al revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad dentro del juicio de pertenencia por él iniciado, pues, en su criterio, tal pronunciamiento adolece de defecto fáctico en tanto, por un lado, se efectuó una valoración incorrecta del material probatorio recopilado, y por otro, la colegiatura desbordó su competencia al resolver excediendo los motivos de disenso presentados por la parte impugnante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada

Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio verbal.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, previa síntesis de los antecedentes fácticos y procesales identificó los reparos de la impugnante frente a la decisión estimatoria de primer grado, así:

«(…) La posesión del demandante no es regular, ni de buena fe, puesto que aquél conocía de la muerte del propietario inscrito H.H.R.D. y, aun así, decidió demandarlo directamente, pasando por alto las anotaciones reflejadas en el folio de matrícula inmobiliaria.

(…) tanto la venta juzgada por la especialidad penal, como las subsiguientes, fueron anuladas por sus irregularidades, siendo “costumbre en estos casos de ventas fraudulentas realizar algunas transacciones para finalmente sanear los inmuebles objeto de los ilícitos, y para ello, los estafadores acostumbran a realizar auto embargos, hipotecas, préstamos y demás actos que lleven el bien a remate y así pretender “sanear” la titulación con la última venta, como se hizo en este caso”. En tal aspecto, agrega que el señor L.R. era conocedor de todo el entramado realizado por el señor R.D., efectuando a toda costa actos encaminados a quedarse con la cosa (inmueble).

(…) la sentencia punitiva no solo interrumpió, sino que terminó con cualquier derecho que el demandante J.F.L.R. o sus antecesores pudieran tener sobre el inmueble, pues el título invocado es declarado sin valor alguno por la justicia penal, de modo que no es viable cumplir un término para la prescripción adquisitiva de dominio si desde su presentación en el predio fue con acciones arbitrarias, fraudulentamente y a la fuerza.

(…) si bien el demandante tiene bajo su poder el inmueble del que dan cuenta las súplicas de la demanda, su condición legal de poseedor con ánimo de señor y dueño no lo ha ejercido durante los 5 años exigidos por la ley para la prescripción ordinaria, toda vez que NO se podría predicar el ejercicio de la posesión por cuanto fue a causa de ilicitudes probadas. De tal modo que a la presentación de la demanda escasamente habían transcurrido un poco más de dos años frente a su coposeedor y ningún tiempo frente a los herederos del causante (…)».

A continuación, formuló como problema jurídico el siguiente: «determinar en primer lugar, si se acreditó la presencia del justo título obligatorio para la prescripción ordinaria… y, en segundo, si en verdad al interior del proceso aparecen plenamente acreditados los elementos esenciales de la usucapión, como la posesión exclusiva por el término legal establecido».

Así, al adentrarse en la resolución de la controversia, recordó, al amparo del precedente de esta Corporación (CSJ SC de 5 jul. 2007 y SC2474-2022, rad. 2015-00456-01), que cuando se promueve la prescripción adquisitiva ordinaria, «la actora se encuentra en el imperativo de acreditar una “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren (art. 2528 C.C.), es decir posesión precedida de justo título y buena fe (art. 764 C.C.) y ejercicio de...

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