SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71830 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71830 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9908-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9908-2023

Radicación n.° 71830

Acta 33

Manizales, C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por C.A.B.I., a través de apoderada judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, y demás intervinientes, dentro del proceso radicado 08001310500920180008901.

I. ANTECEDENTES

El proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al salario mínimo vital y al debido proceso», presuntamente vulnerados por el ente convocado.

Refirió como fundamento fáctico de su solicitud, que en mayo de 2018, inició proceso laboral ordinario en contra de Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC), tramitado bajo el radicado de la referencia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Argumentó, que el 23 de julio de 2019, en audiencia pública se integró a la litis a AVIANCA S.A., y se condenó a la demandada a reliquidar la pensión de invalidez otorgada al demandante, fue declarada probada parcialmente la excepción de prescripción esgrimida por CAXDAC respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 9 de abril del año 2015 y se absuelve a la vinculada AVIANCA S.A.

La parte pasiva interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, el cual fue concedido por ser procedente y oportuno; el expediente fue radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral, quien el 24 de enero de 2022, corrió traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, lo como dispone el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Alegó el petente, que las partes presentaron sus alegatos dentro del término, sin embargo, hasta la fecha un año y medio después no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Señaló, que ambos extremos procesales han presentado memoriales de impulso requiriendo al colegiado, sin que se emita pronunciamiento alguno.

De las anteriores afirmaciones de la convocante se desprende, que su pretensión va dirigida para que a través de la actual acción de tutela este estrado constitucional disponga:

“1. Se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, y por tanto se le ordene dictar sentencia en un plazo no superior a 30 días.

2. Se informe del incumplimiento del plazo para dictar sentencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura O de forma subsidiaria:

3. Se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, en especial la de mi mandante y por lo tanto pierda la competencia para conocer del proceso.

4. Se remita el expediente al magistrado que le sigue en turno al doctor E.E.B.G., para que asuma competencia y profiera providencia dentro de un término razonable.”

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 30 de agosto de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad concedida, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla indicó:

«Este despacho se encuentra cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la pandemia, luego de la pandemia se abrió con restricciones y desde mayo de 2022 se encuentra cerrado en su totalidad para adecuación de la sede, en mayo de 2023 se abrieron las secretarías y otras dependencias, pero los despachos de la sala laboral no han sido entregados porque no cuentan con el servicio de internet. Esas circunstancias han impedido acabar con la congestión estructural que desde hace muchos años enfrenta el despacho. Actualmente, se está elaborando proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 132 procesos que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que en razón a la mora, se ordene al colegiado censurado, proferir de manera inmediata providencia de segunda instancia, además estudiar y resolver las solicitudes presentadas.

Frente al pedimento, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que:

[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […]

Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:

[…] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando:

''>“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la...

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