SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56998 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56998 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 56998
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12200-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL12200-2019

Radicación n.° 56998

Acta No 30

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado J.L.Q.A., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016-Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela presentada por ALMA C.M.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

  1. ANTECEDENTES

La promotora del amparo impetró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Aduce que ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se está surtiendo la segunda instancia del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Centro de Formación Juvenil del Cesar, para el reconocimiento y pago de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año de 2012.

Afirma que mediante petición solicitó al tribunal información sobre el proceso radicado bajo el nº 00196-2016, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2017, y fue recurrida por el extremo demandado, sin embargo desde esa fecha está en trámite sin existir pronunciamiento al respecto.

Alega que «La respuesta debe cumplir con estos requisitos, 1. Oportunidad. 2. Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición».

Por lo anterior, implora:

«[…] se conmine al [T]ribunal [S]uperior de [D]istrito [J]udicial de Valledupar a responder en forma oportuna y concreta la solicitud presentada mediante derecho de petición de fecha 2 de mayo de 2019 […]».

En auto del 15 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, se recibió correo electrónico por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que, en relación al derecho de petición radicado por la demandante el 2 de mayo de 2019, contrario a lo manifestado por la actora, si fue resuelto a través de auto del 22 de mayo de 2019, notificado por estado nº 80 del 23 de mayo siguiente, indicándosele a la peticionaria que el derecho de petición no aplica en tratándose de trámites judiciales, y se le dio respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a su solicitud.

Aseveró el magistrado a quien correspondió conocer de la segunda instancia en el proceso que dio lugar a la presente tutela que, no desconocía la tardanza que objetivamente se presenta para desatar el recurso interpuesto; sin embargo debía tenerse en cuenta que en esa Sala, existe una protuberante congestión, preexistente incluso por varios años al arribo del actual titular, para atender la demanda de justicia que es bastante significativa porque actualmente ese solo despacho tiene más de 1.040 procesos en trámite, sin tenerse en cuenta las audiencias que deben ser atendidas, tutelas, incidentes de desacato, hábeas corpus, acciones populares, además que, antes del proceso de la señora Alma Cecilia Maestre Aroca hay más de 400 procesos laborales por resolver, sin contar los autos civiles, de familia y del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, pendientes, muchos de los cuales sí tienen prelación declarada que ha llevado a que excepcionalmente se altere y adelante el turno para ellos.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano.

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