SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 15693-22-08-000-2023-00161-01 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 15693-22-08-000-2023-00161-01 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8998-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 15693-22-08-000-2023-00161-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC8998-2023

Radicación N° 15693-22-08-000-2023-00161-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de agosto de 2023, en la acción de tutela que D.E.R.R. promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculados el Procurador de Familia y los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2022-0325-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite referido.

Manifestó que J.A.T.M. promovió proceso ejecutivo de alimentos contra O.D.Q.R..

Afirmó que el ejecutado, conduce el taxi de placas XJB-557, actividad por la que recibe un salario básico, porque las propietarias del vehículo eran A.F.M.M. y ella, cada una en un 50%, puesto que, el 4 de enero de 2023, realizó contrato de compraventa con L.H.M.R., en donde actuó en calidad de vendedora.

Explicó que, no tiene vínculo alguno con las partes en el proceso, sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto de 12 de enero de 2023, decretó el embargo del automotor.

Sostuvo que el Juzgado de conocimiento excedió los límites de la propiedad privada y «de manera caprichosa y déspota se auto faculta para expedir una medida de embargo en contra de un bien ajeno a la persona accionada dentro del proceso 2022-325»

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado cancelar el embargo del vehículo de placas XJB-557 «por los perjuicios ocasionados en relación a que estos son superiores a ciento veinte millones de pesos M/C $120.000.000, ya que es un vehículo de servicio público evidentemente de trabajo y que se vendió hace seis 06 meses y veinticuatro 24 días al señor L.H.M.R. (…)»

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, informó que las providencias que ha proferido se encuentran ajustadas a derecho, en el trámite ha garantizado a las partes el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, y las peticiones elevadas por las partes y terceros interesados las ha resuelto oportunamente.

Señaló que la accionante el 12 de julio de 2023, a través de correo electrónico radicó memorial, que fue ingresado al despacho el siguiente 27 de julio, y resuelto el 1° de agosto, el cual fue publicado en cartelera y en el sistema Justicia XXI Web.

2. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres, señaló que el amparo es improcedente, porque además que la accionante no ha elevado ante el Juzgado de conocimiento incidente de desembargo, las decisiones proferidas no se configuran como extralimitaciones que vulneren los derechos fundamentales de los que pueda ser titular la peticionaria.

3. La apoderada judicial de J.A.T.M., vinculada en calidad de demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, solicitó negar la acción constitucional, pues en el momento de suplicar la materialización de la medida cautelar se estableció que el ejecutado O.D.Q.R. tenía, conservaba y ejercía derechos de la posesión sobre el vehículo XJB-557, por tal razón cumplía con lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar que la accionante no ha formulado solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta, lo cual resulta procedente conforme al artículo 597 del Código General del Proceso, y decidió acudir a este mecanismo, antes que dirigirse de manera previa al Juzgado accionado y poner en conocimiento la situación aquí planteada, para que, sea éste como juez natural quien, de considerarlo pertinente, emita un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó señalando que, está a cargo de su esposo J.J. de J.Q.G., quien fue diagnosticado con «cáncer», y el monto que se le adeuda de la venta del vehículo embargado, lo requiere para cubrir los gastos correspondientes a tratamientos y cuidados ante la entidad prestadora de los servicios de salud.

Agregó que, L.H.M.R., actual propietario del taxi, no ha realizado el trámite respectivo para que el bien quede a su nombre, por temor a un eventual secuestro.

Finalmente indicó la «No configuración de un hecho superado», en razón a que el Juzgado accionado no ha accedido a lo solicitado, siendo en este caso el levantamiento de la medida cautelar «de un bien ajeno y de propiedad privada», de una persona que no hace parte en el proceso ejecutivo de alimentos.

CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC5173-2023 y STC7867-2023 entre otras).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de la señora D.E.R.R. se dirige a que se ordene el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el vehículo de placas XJB-557, decretada en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por J.A.T.M. contra O.D.Q.R., que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2022-0325-00.

3. Una vez revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse,

3.1 Como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en el proceso objeto de queja, mediante auto de 26 de diciembre de 2022, decretó el embargo de la posesión que sobre el vehículo de placas XJB-557 que «tenga y ejerza» O.D.Q., y, ordenó para tal efecto, oficiar a la Oficina de tránsito de Duitama, disposición que se hizo efectiva el 12 de enero de 2023.

3.2 Mediante apoderado judicial, la señora D.E.R.R., remitió correo electrónico el 12 de julio de 2023, en el que además de manifestar que no posee vínculo alguno con las partes que intervienen en el proceso, adujo la propiedad sobre el bien objeto de la medida cautelar, y anexó el certificado de libertad y tradición del vehículo.

3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 1° de agosto de 2023, además de reconocer personería al apoderado de la solicitante, le hizo saber «que puede presentar INCIDENTE DE DESEMBARGO del...

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