SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132029 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132029 del 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8031-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132029

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP8031 - 2023

Radicación n° 132029


Acta 149.


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la impugnación1 presentada por la accionante María del Socorro Jaraba Taboada, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado 1100131053520190041501.


ANTECEDENTES


HECHOS y PRETENSIONES


Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos:


Manifestó que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital San Rafael del Chinú, el departamento de Córdoba y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.


Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en atención a las medidas de descongestión judicial remitió las diligencias al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esta ciudad, autoridad que en proveído de 10 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones invocadas.


Relató que las diligencias fueron remitidas en el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha resolviera el asunto.


Informó que se encuentra diagnosticada con la enfermedad de «espasmohemifacial (sic) clónico izquierdo cefalea hípnica HTA y sahos severoiah (sic) 51.1 en manejo con CPACP (sic)» y, que actualmente tiene 63 años de edad, sin recursos económicos para su subsistencia.


Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración.”.




EL FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de abril de 2023, negó el amparo deprecado por María del Socorro Jaraba Taboada, tras considerar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, encargados de emitir las providencias de los casos a su cargo, con observancia de aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, el orden de reparto o el turno asignado.


Con apego a ese parámetro, indicó que, al examinar el registro de consulta de procesos, estableció que el expediente en el que funge la actora como demandante fue repartido al magistrado ponente el 20 de enero de 2022 y avocado su conocimiento el día 25 de los mismos mes y año; mientras que el 10 de abril de 2023, corrió traslado para alegar; sin que aparezca acreditado que la tardanza para resolver el referido asunto obedezca a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada del operador judicial de instancia, lo que impide que, a través de este mecanismo constitucional, se adopte decisión tendiente a que profiera el proveído que reclama aquella.


Finalmente, precisó que, a pesar de que la accionante aseguró que fue diagnosticada con varias enfermedades, esa situación no torna en imperiosa la intervención del juez de tutela, pues previamente debe acudir ante el natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos -artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009-, con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.


DE LA IMPUGNACIÓN


La accionante María del Socorro Jaraba Taboada, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; luego, solicitó revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.


TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA


En atención al informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido que la decisión en relación con el grado jurisdiccional de consulta reclamada vía tutela, estaba programado para ser emitido el 28 de abril de 2023, esa Corporación fue requerida2 con miras a que remitiera la providencia adoptada en sede de segunda instancia, en caso de que para este momento ya hubiese procedido así.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.


La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante María del Socorro Jaraba Taboada, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral 1100131053520190041501.


Decisión adoptada tras considerar que no existía mora judicial injustificada por parte de la Corporación accionada, máxime que aquella tampoco ha solicitado la prelación de turnos con miras a que el grado jurisdiccional de consulta pendiente de ser resuelto sea decidido de manera célere, debido a sus quebrantos de salud.


Desde ya la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la mora judicial evidenciada se superó por acción de la accionada.


Para desarrollar la premisa planteada, primero se expondrá lo relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso concreto.


De la mora judicial.


La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)3. En ese orden, no basta con que se...

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