SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01624-01 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01624-01 del 06-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8987-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01624-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC8987-2023

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01624-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por H.A.P.B. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de radicado 27083.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que en la Superintendencia de Sociedades se tramita el proceso de liquidación judicial de la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol SA radicado 2783, en el que el 30 de enero de 2023 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble – lote 1 de la manzana Z de la urbanización Bocacanoa IV etapa de Cartagena, identificado con la matrícula 060-145135, respecto del cual afirmó tiene la posesión material en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1994.

Explicó que el auto mediante el cual convocaron a las partes e intervinientes para celebrar la diligencia de secuestro no se notificó en debida forma y fue proferido el mismo día en que se llevó a cabo el secuestro, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, así como estar presente en la fecha fijada para el efecto, actuaciones que, por tanto, están viciadas de nulidad.

Expresó que el 27 de febrero de 2023 presentó oposición al secuestro practicado, que rechazó de plano la autoridad accionada el 27 de abril de 2023, con sustento en que el juez de insolvencia no tenía las atribuciones para dar trámite a la oposición, la cual debía ser planteada ante el juez civil del circuito.

''>Contra esta providencia presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación, y en auto de 7 de junio de 2023 mantuvo decisión y negó la concesión del segundo, consideró que la determinación de 27 de abril desconoce sus garantías constitucionales, toda vez que está coartando la oportunidad legal establecida para que un poseedor procure la protección de sus derechos sobre medidas cautelares decretadas en instancias judiciales, so pretexto de un trámite liquidatorio, «privando arbitrariamente de la posesión libre e ininterrumpida del opositor a la diligencia respectiva»>.

''>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada que realice «una diligencia de secuestro donde se garanticen los derechos fundamentales de las partes, notificando el auto que la señale en debida forma, dando el suficiente tiempo a las partes para recurrir el auto de así considerarlo (…)»> y «darle trámite a la oposición al secuestro interpuesta (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, alegó la improcedencia de la acción al incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que contra las providencias proferidas con ocasión de la diligencia de secuestro el accionante formuló incidente de nulidad, resuelto el 21 de julio de 2023, pendiente por notificarse y contra el cual procede el recurso de reposición.

''>Agregó que no se configuran las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales e insistió en que «la sociedad Hotel Bocacanoa del Sol SA, adelanta un proceso de liquidación judicial ante esta Superintendencia, el cual se encuentra reglado por la Ley 1116 de 2006. Con ocasión de este proceso, la Superintendencia de Sociedades ha actuado, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, en calidad de Juez Concursal, razón por la cual sus providencias son de carácter judicial y en dicho ejercicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante»>.

''>2. La liquidadora de la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol SA en liquidación judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, y solicitó negar el amparo, porque «el Sr. P. tuvo la oportunidad procesal para adelantar el proceso declarativo de pertenencia ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena y dicha demanda no prospero tal como lo confirmo el Tribual Superior del Distrito Judicial Apelación de Auto Proceso: Verbal – Pertenencia Rad. Único: 13001310100420200015801 Demandante: H.A.P.B. Demandado: Patrimonio Autónomo Los Pelícanos y otros»>.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo pedido.

''>Halló la concurrencia de los requisitos de la acción de tutela, y aclaró respecto al de subsidiariedad, que «el auto proferido el 30 de enero de 2023 buscó el cumplimiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas desde el pasado 27 de septiembre de 2019, cuando se dio apertura al proceso de liquidación; fue un auto de cúmplase y, sobre ese especifico punto, se tramita una solicitud de nulidad, de modo que deberá esperarse a la decisión que se profiera por la superintendencia»>.

Luego, se refirió a la providencia de 27 de abril siguiente, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades rechazó la oposición al secuestro formulada por el accionante, decisión que consideró inapropiada, puesto que debió seguirse el procedimiento dispuesto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.

Enfatizó en que la autoridad accionada está facultada para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de oposición, pues cuenta con potestades suficientes para dirimir las controversias asociadas con el proceso concursal sin intervención de los jueces con fundamento en un análisis armónico de lo preceptuado en la Ley 446 de 1998 (parte iv), el artículo 116 de la Constitución Política, los artículos y de la Ley 1116 de 2006 y artículo 124 del Código General del Proceso.

''>Adicionó que es inaceptable exigirle al accionante que acuda a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, para que interponga las acciones pertinentes tendientes a recuperar el predio cautelado, «pues perdió la posesión en un trámite donde no fue escuchado ni se estudiaron las razones expuestas acerca de los presuntos actos de señorío que dice lleva efectuando desde hace más de 10 años»> y concluyó que el no promover un proceso de pertenencia no puede convertirse en una limitante para que se analice la condición de poseedor que alega.

''>En ese orden, tras dejar sin efectos los autos de 27 de abril y 7 de junio de 2023, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, «en un plazo no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites del incidente de oposición al secuestro y lo decida de fondo como en derecho corresponda»>.

LA IMPUGNACIÓN

''>La Superintendencia de Sociedades, expresó que el Tribunal realizó una indebida interpretación de la normativa, pues «desconoce el límite de las funciones jurisdiccionales bajo las cuales esta Superintendencia se encuentra envestida por tal función»>, para lo cual explicó que el trámite jurisdiccional del proceso concursal atiende las reglas dispuestas en la Ley 1116 de 2006 y en lo no previsto, las del Código General del Proceso.

Señaló que el fallo impugnado desconoce las competencias de los jueces naturales en asuntos que no son de insolvencia y riñe sustancialmente con trámites relacionados únicamente con créditos litigiosos, condicionales o activos contingentes, como es el caso de las liquidaciones judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por la Superintendencia de Sociedades, advierte que la sentencia cuestionada será confirmada.

3. Revisado el expediente objeto de esta acción, se evidencia los siguiente,

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