SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03314-00 del 13-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03314-00 del 13-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9326-2023
Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03314-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9326-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03314-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela promovida por M.E.S. de la Cruz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y a los partícipes en el asunto que suscita la presente controversia.

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso (…) a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida

Y en concreto -tras dejar sin valor lo dirimido en segundo nivel-, se conmine a «declarar desierto el recurso interpuesto» dentro del expediente de «existencia, disolución y liquidación de sociedad [comercial] de hecho» n.° «2021-00055»; o, en subsidio, emitir nuevo veredicto de alzada.

  1. Como soporte adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué se surtió el descrito litigio, por demanda de ella contra E.E.P.H., así como frente a N.A.C.P., A.C.S. y A. e I.C.S., como cónyuge e hijos -respectivamente- de A.J.C.F. (q.e.p.d.), del que provino auto el 16 de agosto de 2022, que «tuvo por no contestad[o]» el libelo –en cumplimiento a una orden de amparo– y sentencia anticipada el 24 de noviembre siguiente, conforme al artículo 278, num. 2° del Código General del Proceso, favorable a sus pretensiones

Manifestó que el Tribunal accionado dispuso, con auto de 14 de marzo de los corrientes, dar por sustentada la apelación formulada por los dos primeros enjuiciados en mención, en torno a aquel fallo; proveído confirmado, pese a rebatirlo en reposición, en determinación de 11 de abril ulterior.

Expuso que la referida corporación judicial finalmente hubo de revocar, a través de pronunciamiento de 27 de junio postrero, la resolución de cierre del despacho a-quo.

La tutelante criticó, entonces, lo acontecido en segunda instancia pues, de un costado, al estimar como satisfecha la sustentación de la alzada de la contraparte con base en el escrito allegado al momento de recurrir, el ente tribunalicio de Cartagena fue en menoscabo del canon 323 de la codificación adjetiva, el cual prevé la obligación de sustentar ante el juez superior, más allá del criterio de esta Sala de Casación en CSJ STC2098-2023, de «claro efecto inter partes», con más respaldo si tal exigencia la conservan el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022.

Y de otro flanco, censuró que el colegiado en cita optara por infirmar lo sentenciado por el juzgado, toda vez que con lo así resuelto quiso pasar por alto la viabilidad de zanjar anticipadamente la contienda al no ser necesaria la práctica de los testimonios peticionados en la demanda, amén de dar por cierto, erradamente, que la confesión es «prueba indirecta».

  1. La Corte impartió impulso al pliego supralegal. Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Tribunal y el Juzgado defendieron, por separado, la pertinencia de sus decisiones y brindaron enlace del dossier en disenso. Quien arguyó comparecer como apoderado de E.E.P.H. y N.A.C.P. también se mostró en contra del éxito de la clama.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

''>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si >«el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

  1. Compete, de cara a los reproches del libelo de amparo del epígrafe, auscultar en sus cimientos el auto de 11 de abril de la anualidad que transcurre y el fallo de 27 de junio último, por cuyo orden y conducto -respectivamente- el Tribunal requerido dispuso: I) tener por sustentada –en sede de réplica horizontal de la ahora quejosa– la apelación de sentencia interpuesta por sus contendores y, II) revocar el veredicto anticipado del despacho de primera instancia.

2.1. En el primer pronunciamiento en alusión, en lo medular, el estamento ad-quem esgrimió:

(…)De entrada, debe anotarse que la Sala de Casación Civil[, Agraria y Rural] de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no ha variado su posición frente a la posibilidad de que se sustente el recurso de apelación de manera anticipada ante el a quo.

De hecho, recientemente, en la sentencia de tutela STC-2098 de 2023, esa alta Corporación recordó lo siguiente:

“La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que:

(…)

…si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202[1], STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021)”...

…Al abrigo de esa línea jurisprudencial, en lo que al presente asunto respecta, se observa que el 30 de noviembre de 2022, el apoderado de E.E.P.H. y NEIVER ALBERTO CUDRIS PEREIRA interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada dictada por escrito el a quo el 24 de ese mismo mes y año.

En esa oportunidad, el apoderado (…) expuso de manera concreta y sucinta los argumentos por los cuales estaba en desacuerdo con la sentencia anticipada, razón por la cual era posible surtir el trámite de la segunda instancia, tal y como lo permiten los recientes fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil[, Agraria y Rural] de la Corte Suprema de Justicia.

(…)

…Puestas de esa manera las cosas, se insiste, estando debidamente sustentada la alzada con los argumentos expuestos (…) ante el a quo, se mantendrá incólume el auto...

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