SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04090-00 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04090-00 del 26-11-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-04090-00
Fecha26 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16123-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC16123-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04090-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que Y.M.M. instauró contra S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica con radicado n° 050013103014-2019-00201-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora pidió que se «deje sin efecto las providencias» que dispusieron la deserción de su alzada (3 sep. y 26 oct. 2021).

En sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (10 mar. 2021), que fue apelada y esta última sustentada ante el a quo. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 11 de mayo hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentarla conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que el 3 de septiembre siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación oportuna del medio impugnativo, determinación que fue recurrida ante el mismo estrado, sin éxito.

De la deserción en comento derivó la lesión a sus derechos.

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordado por esta S. en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido se dijo que:

(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021). (Resaltado de ahora)

No significa lo anterior que se dé vía libre para que el recurrente desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia; empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que al respecto señaló:

(…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (Resaltado de ahora)

2. En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación, destacase que el Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la sustentación se satisface, como quiera que antes de su expedición se propendía por su realización hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.

Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.

En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.

Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.

3. Por otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.

De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.

4. Conforme a lo que viene de explicarse, valga precisar que en sentencia SC3148-2021, se unificó la jurisprudencia sobre el trámite de apelación bajo la óptica del Código General del Proceso y que esa misma providencia dejó pacíficamente sentado que lo allí predicado resultaba propio a los casos regulados por el mencionado estatuto donde impera la oralidad y no respecto del compendio adjetivo actual derivado de la emergencia sanitaria (Decreto Legislativo 806 de 2020) donde, por regla general y tratándose de sustentación de alzadas, se impone la actuación escrita. No en vano sobre tal situación, bien se dijo en esa oportunidad que:

En tiempo muy próximo, de forma unánime, la S. reiteró su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año (2021), sin perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la sustentación escrita de la apelación, modificación adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis generada por la pandemia provocada por el virus covid-19, norma no aplicable en este caso.

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