SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86072 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947433970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86072 del 29-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente86072
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2232-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2232-2022

Radicación n.° 86072

Acta 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARCELA BOLAÑOS ROLDÁN contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Marcela Bolaños Roldán inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la «nulidad y/o ineficacia» de la vinculación realizada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y que por tanto se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad accionada a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos; y a la última entidad mencionada a «ACTIVAR la afiliación»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de abril de 1962; que empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales el 9 de septiembre de 1986; que la AFP Porvenir S.A. en diciembre de 1995 la «persuadió» para que se vinculara a dicho régimen; que esa entidad no le informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas del traslado ni que su mesada se vería disminuida; que no se le explicó sobre las condiciones necesarias para acceder en el RAIS a una pensión de vejez; que no se le hizo proyecciones respecto al valor de la prestación; y que no se le comunicó la fecha de redención del bono pensional.


Adujo que en la actualidad tiene 1434 semanas; que en julio de 2016 solicitó a la AFP un «estimado de su mesada pensional», quien le informó que no podía pensionarse a los 57 años de edad por insuficiencia de capital y determinó que era viable acceder a la prestación a los 60 años; que directamente contrató una asesoría y se dio cuenta del perjuicio que le ocasionó el cambio de régimen; y que el 3 de febrero de 2017 solicitó la «anulación» de la vinculación al RAIS y reactivar en Colpensiones su afiliación en el RPM.


Al dar contestación a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la promotora del proceso, su afiliación, la solicitud que hizo a efectos de cuantificar el valor de la mesada pensional, la proyección de la prestación que realizó la entidad y la petición de anular la vinculación al RAIS; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no era ciertos.


Como razones de su defensa adujo que la vinculación a ese Fondo fue libre y voluntaria; que esa AFP capacita a sus funcionarios, especialmente a los asesores comerciales a fin de que brinden una adecuada orientación a sus afiliados y tomen una decisión informada; que cumplió con las exigencias vigentes para el momento del traslado; que a la actora le corresponde acreditar los hechos bajo los cuales sustenta sus pretensiones; y que no es dable aplicar el precedente jurisprudencial, pues no es beneficiaria de la transición ni tenía un derecho adquirido.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.


Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la solicitud que hizo tendiente a que se activara su afiliación en el RPM. De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban.


En su defensa, manifestó que el traslado de régimen pensional fue libre y voluntario; que se presume que las entidades actúan de buena fe; que la accionante no era beneficiaria de la transición; y que tiene 55 años de edad, de allí que no puede retornar al RPM en Colpensiones.


Formuló como excepciones las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de agosto de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: Declárese NULO E INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora ANA MARCELA BOLAÑOS ROLDAN, identificada con C.C.N.3., del entonces Instituto de Seguros Sociales a la AFP PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculada a la demandante señora A.M.B.R., identificada con C. C. No. 31.881.824, al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora A.M.B.R., identificada con C. C. No. 31.881.824, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.


CUARTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante A.M.B.R., actualice la información en su historia laboral.


QUINTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.


SEXTO: C. EN COSTAS de esta instancia a la ADMINSITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Por secretaria practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad $3'000.000, que deberá cancelar el fondo demandado a favor de la demandante.


SEPTIMO: Sin constas ni a favor ni en contra de Colpensiones


OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo expuesto.


El a quo adujo que le correspondía definir si el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante era nulo y carecía de eficacia y, por tanto, no surte efecto y; en caso afirmativo, las implicaciones que ello conlleva.


Enunció algunas disposiciones que le servirían para soportar su decisión; aludió a lo alegado por la accionante en el escrito inaugural, junto con lo plasmado por las demandadas al dar respuesta a esa pieza del proceso; descendió al estudió de las pruebas, y consideró que estaba acreditado: i) que la actora nació el 22 de abril de 1962; ii) que se afilió al ISS el 9 de septiembre de 1986; iii) que se trasladó a Porvenir S.A. en el año 1995; y iv) que solicitó la nulidad de ese cambio pensional el 3 de febrero de 2017.


Indicó que antes de analizar la «nulidad» del cambio de régimen, debía verificar si la accionante era beneficiaria del régimen de transición, pues tal situación le permitiría retornar al RPM. Analizó las pruebas allegadas y coligió que no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que al 1 de abril de 1994 no tenía 35 años de edad y tampoco contaba con 15 años o más de cotizaciones o servicios, a lo que agregó que tampoco acreditó que solicitó su traslado faltándole más de 10 años antes de cumplir la edad requerida para pensionarse.


Pasó a estudiar la «nulidad» de la vinculación al RAIS, con tal fin mencionó algunas disposiciones del Código Civil que disciplinan la materia, aludió a los vicios del consentimiento y resaltó que la Corte Suprema de Justifica ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la «voluntad informada», la cual si bien, en principio, se refería a los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición, lo cierto era que, se amplió a todo «tipo de afiliación», en el entendido que los fondos de pensiones deben garantizar que existió una «decisión informada».


De allí que, el traslado al RAIS de la promotora del proceso fue autónomo y consciente, es decir, que dicha afiliada conocía de los riesgos de esa actuación, siendo obligación de las entidades de seguridad social dar cuenta de que documentaron los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz el traslado, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292; y añadió que sobre la carga de la prueba en estos casos se podía consultar la decisión proferida con el «radicado 31989».


Respecto a lo expresado por la actora, consistente en que no existió una manifestación debidamente informada al no conocer los riesgos del traslado; el a quo señaló que, si bien obraba el formulario de vinculación al RAIS, lo cierto era que no se acreditó que se le brindó toda la información para realizar esa actuación, correspondiéndole a la demandada tal carga probatoria, pues los interrogatorios practicados no daban cuenta de ello.


Indicó que tampoco se respetó el tiempo mínimo de permanente establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, si la demandante se encontraba afiliada para el 1 de abril de 1994, debía permanecer tres años para poderse cambiar de régimen, lo cual no ocurrió, pues su traslado se produjo el 15 de diciembre de 1995; es por esto que la AFP debió rechazar la vinculación, lo cual no hizo.


Al amparo de esos razonamientos coligió que la accionante estaba afiliada a Colpensiones, debiéndose acceder a las súplicas de la demanda, como si nunca se hubiera trasladado, pues esos eran los efectos de la nulidad y la ineficacia. Añadió que no...

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