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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60917 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente60917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2084-2022
SDS







LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP2084-2022

Radicación # 60917

Acta 133


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YEINE LIN H.A.(. 17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo) y coadyuvado por ella, contra el fallo proferido por el Tribunal de la misma ciudad el 16 de septiembre de 2021, que la condenó como autora del delito de concusión.


HECHOS:


Según se establece en la acusación, la Fiscalía recibió de una fuente no formal, en medio magnético, una conversación del 7 de septiembre de 2016 entre una mujer y un hombre, en la cual se alude a que al individuo, quien resultó ser Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo (Ex alcalde del municipio de San Benito Abad) le era exigida a través de tres o cuatro personas1, una suma de dinero (inicialmente 100 millones de pesos, luego 80 y después 602) supuestamente para F.S.S., Subdirectora Seccional de Fiscalía de Sincelejo, a fin de que no le fuera imputada la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de la Fiscalía 22 Delegada ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad y no se le privara de la libertad.


Se estableció que la mujer era YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA, Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo.


ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín fue legalizada la captura de la doctora YEINE HERNÁNDEZ, previamente dispuesta a instancia de la Fiscalía, oportunidad en la cual le fue imputada la comisión del delito de concusión, como autora, en su carácter de Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria.


La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 18 de enero de 2017 y la correspondiente audiencia se realizó el 24 de febrero siguiente, en la cual se mantuvo la imputación por la autoría en el referido punible contra la administración pública.


Una vez surtido el debate oral, el Tribunal Superior de Sincelejo profirió fallo el 16 de septiembre de 2021, impugnado en apelación por la defensa, por medio del cual condenó a la doctora YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA a 117 meses de prisión, multa de 87.45 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y la sanción accesoria de pérdida del cargo público como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Sincelejo “o el que esté desempeñando actualmente”, como autora del delito de concusión.


Le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Manifestó el Tribunal que adquirió conocimiento más allá de duda razonable acerca de la comisión del delito de concusión por parte de la acusada, pues tal punible requiere que la conducta sea realizada por un servidor público abusando de su cargo, con el fin de constreñir, inducir o solicitar a un tercero dinero o utilidad indebida.

El verbo rector configurado en este asunto “más que ‘constreñir’, es el de ‘solicitar’”, sin que se afecte de manera alguna la congruencia al tratarse del mismo delito objeto de imputación, acusación y condena, pues el verbo solicitar “en todo caso estuvo acompañado de constreñimiento”.


Se probó la calidad de Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia que ostentaba la doctora H.A. para la época de los hechos, con la Resolución de su nombramiento a través de testigo de acreditación.


El abuso del cargo se demostró con lo expuesto por el Ingeniero Informático del CTI William Parra Mosquera, pues en el juicio declaró que al inspeccionar el computador oficial de la acusada constató que, utilizando su usuario y contraseña, ella ingresó en mayo de 2016 al SPOA de la Fiscalía General de la Nación, para consultar las noticias criminales que involucraban a M.d.C.C.S., encontrando dos de ellas vinculadas con su desempeño como alcalde del municipio de San Benito Abad (Sucre), las cuales no eran de su competencia como Fiscal de Infancia y Adolescencia, sino de la Unidad de Administración Pública.


La materialización del verbo rector se probó con lo declarado por M.C., pues la doctora Y.H., utilizando el nombre de la Subdirectora de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, Faride Sáenz Sierra, le solicitó la suma de 60 millones de pesos a cambio de no imputarle cargos ni librarle orden de captura por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, comunicándose para ello a través de celular con la víctima, de manera que la solicitud estuvo acompañada de constreñimiento.


Aunque el testigo C.S. dijo en el juicio que él fue quien buscó contactarse con alguien de la Subdirección de Fiscalías, la entidad acusadora impugnó su credibilidad con una entrevista rendida antes del debate oral, cuando expuso que con ocasión de un proceso por enriquecimiento ilícito, comenzó a recibir mensajes de diversas personas que conocen a la F.Y.H..


Entonces, el Tribunal asumió que M.C.S. recibió mensajes de la acusada en los que utilizando el nombre de la Subdirectora de Fiscalía, le hizo saber que debía entregarle 60 millones de pesos en una semana para no imputarle cargos y no privarlo de la libertad por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, motivo por el cual, auxiliado por su amigo O.G., grabó la charla que tuvo con ella, la que posteriormente fue entregada por una persona sin identificar a L.H.M., funcionario de policía judicial, y al Fiscal 22 Seccional que conocía del asunto. La transliteración de la conversación telefónica ingresó al debate mediante la testigo de acreditación A.V.M.F., estableciéndose que la F.H.A. aparecía como supuesta intermediaria entre Faride Sáenz Sierra, Subdirectora Seccional de Fiscalía de Sincelejo y M.C..


Aunque C.S. en el juicio manifestó que la conversación con la acusada fue editada, pues él finalmente se disculpó con ella por el mal entendido, adujo el Tribunal que tal aseveración no era creíble y solo denotaba su interés en no perjudicar a la F.Y.H..


No hay duda que la víctima decidió grabar la llamada, pues la acusada le decía que debía entregar un dinero para la Subdirectora de Fiscalía de Sincelejo a cambio de no imputarle cargos, ni librarle orden de captura en un proceso seguido en su contra, que fue lo expuesto antes del juicio y ensayó variar en el debate oral, pero su credibilidad fue objetada, de manera que conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia (CSJ AP079-2015. R.. 40.835 del 21 de enero de 2015) la Sala le otorga plena credibilidad a esa primera declaración y no a la rendida en juicio; que dicho sea de paso, se hace la claridad, que al impugnársele credibilidad al testigo, entra a formar parte íntegra de su testimonio.


Además, la testigo de acreditación S.S.A. declaró que al realizar los actos de investigación correspondientes al análisis en bases de datos de las llamadas a celulares en el año 2016, encontró comunicaciones entre los abonados celulares de M.C. y YEINE HERNÁNDEZ, así como con P.M.I..


Afirmó el Tribunal que la entrevista de C.S. no es insular, pues fue corroborada con la grabación de la llamada telefónica que él mismo realizó a través del altavoz de su celular, en compañía de su amigo O.G., cuya originalidad fue señalada por el Ingeniero Parra Mosquera, con mayor razón si aquél no tenía por qué excusarse con la F.H.A. por alguna incomprensión errada de su pedimento dinerario, de manera que la aducida edición de la grabación no es cierta y tampoco fue demostrada.


Quien envió a Cadrazco Salcedo las razones iniciales fue la acusada, preparando todo para luego hablar con él y concretar la solicitud del dinero en nombre de las directivas de la Fiscalía para salvaguardar su nombre, además de mostrarse más efectiva y creíble, y tener mayor incidencia en la víctima.


Si bien la procesada reclamó que no se realizó cotejo de voces para establecer que la vos grabada era la suya, el Tribunal le respondió que el mismo M.C. afirmó en el juicio que su interlocutora en la llamada grabada era YEINE HERNÁNDEZ y acotó que tal registro de la conversación no requería como condición de validez que apareciera en determinados formatos especiales (LPl 5 y LPl).


Entonces, se acreditó la relación de causalidad entre el abuso del cargo al acceder al sistema y averiguar datos sobre C.S., para luego pedirle en nombre de su jefe 60 millones pesos para no imputarle el delito de enriquecimiento ilícito ni librarle orden de captura, pues como lo ha señalado la Corte, basta la solicitud del dinero para que se configure el delito de concusión (CSJ SP, 1 jun. 2017. R.. 46165).


Sobre la tipicidad subjetiva dijo el Tribunal, la acusada actuó con dolo, pues además de ser abogada se desempeñaba como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Sincelejo, con vasta experiencia judicial desde 2001, luego tenía claro conocimiento de la ilegalidad de su proceder.


Además, la conducta es antijurídica, en cuanto vulneró el bien jurídico de la administración pública al afectar su debido funcionamiento, máxime si fue noticia local, departamental y nacional, sin contar con justificación alguna.


Al analizar la culpabilidad, concluyó aquella Corporación que la procesada actuó con plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, así como las consecuencias penales, de modo que decidió condenarla como autora del delito de concusión.

Al dosificar la pena, luego de establecer los cuartos de movilidad punitiva, dispuso imponer el máximo del primer cuarto en atención a la gravedad de la conducta, invocar el cargo de la Subdirectora de Fiscalía de Sincelejo y deslegitimar las acciones judiciales del Estado, luego tasó la sanción en 117 meses de prisión, 87.45 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena...

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