SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124108 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124108 del 01-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124108
Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7127-2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7127-2022

Radicación n° 124108

Acta No. 122

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que acá se cuestiona.

LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. J.V.C. prestó los servicios a la Caja Agraria entre el 3 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años, 4 meses y 25 días, cuyo último cargo desempeñado fue el director de la oficina de Fusagasugá.

2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución No. 0788 del 8 de marzo de 2013, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al citado trabajador, prestación que igualmente le fue negada por la UGPP en acto administrativo 021690 del 26 de mayo de 2017, bajo el argumento que cumplió la edad de 55 años el 23 de julio de 2012, fecha para la cual ya había perdido vigencia la convención colectiva de trabajo.

3. Inconforme con la anterior decisión, J.V. promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de la sentencia adiada 4 de abril de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagar la prestación deprecada a partir del 24 de julio de 2012, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 25 de septiembre de 2018, en el sentido de conceder la pensión convencional sobre 14 mesadas pensionales, declarar la prescripción parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2014, y condenar a la entidad demandada a indexar los valores de las mesadas al momento en que el pago de verifique.

4. La UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de febrero de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia, tras considerar que, conforme los precedentes emanados de esa Sala, la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se configura con 20 años de servicios, sin que de su texto se deduzca que la edad mínima fuera requisito de causación.

5. A juicio del libelista, las decisiones aludidas son contrarias a derecho, pues desconocen que los beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos previstos en la convención colectiva de 1998-1999, es decir, “haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para hombres, situación que si bien fue reconocida por los estrados judiciales accionados en los fallos controvertidos fue desconocida para determinar en forma errada que por el hecho de haberse cumplido uno de esos requisitos antes del 31 de julio de 2010 ya era beneficiario de esa prestación el señor V.C.…”.

Igualmente, se equivocan al estimar que el requisito de la edad es únicamente de exigibilidad y que la causación se da solo con el cumplimiento del tiempo de servicios, pasando por alto la vigencia de las convenciones colectivas y el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que era de obligatorio cumplimiento.

6. En ese sentido, afirma que se genera un perjuicio al erario en razón al pago vitalicio de la prestación convencional y mesada 14 a las que el demandante no tiene derecho y menos al pago retroactivo por tal reconocimiento, toda vez que no se cumplió con el requisito de los 55 años exigidos en la convención colectiva 1998-1999 y tampoco los requisitos del mencionado Acto Legislativo respecto de la mesada en mención.

7. En consecuencia, estima el demandante en tutela que, con las decisiones aludidas, se causa un grave perjuicio al patrimonio público y se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de pensiones, motivo por el cual solicita se ampare los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello:

a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 07 de febrero de 2022 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, en el proceso laboral ordinario No. 110013105023202000068 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor J.V., quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005.

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se CASE la decisión del 25 de septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL, para en su lugar REVOCAR la decisión del 04 de abril de 2018 emitida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ negando por tanto las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor J.V., al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.

De manera subsidiaria, la parte accionante peticiona que, de no encontrarse satisfecho el principio de subsidiariedad, “sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 y, por consiguiente, “se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 04 de abril de 2018, 25 de septiembre de 2018 y 07 de febrero de 2022 proferidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisa que como quedó ilustrado en la providencia SL383-2022, a la cual se remite, no se casó la sentencia de segundo grado “tras considerar que, frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Caja Agraria y su sindicato, para los años 1998-1999, esta Corporación ya se ha pronunciado en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJ SL880-2020 y CSJSL990-2020, en el sentido que la intención de las partes fue acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima fuera un requisito de causación.

Con base en ello, estimó que el reconocimiento pensional no estaba afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó en el año 1997, toda vez que cuando el trabajador fue despedido, había prestado los servicios a la Caja Agraria durante 22 años, 4 meses y 24 días, es decir, más de 20 años requeridos en el acuerdo convencional, por lo que la prestación se hizo exigible a partir del 23 de julio de 2012, cuando cumplió la edad de 55 años.

Bajo ese...

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